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36 NORMAS LEGALES Sábado 10 de diciembre de 2022 El Peruano / Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas [...]. 1.4. La Tercera Disposición Final indica: La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento la decisión del JEE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos para el Concejo Distrital de Orurillo por haberse remitido, de forma extemporánea, la subsanación. 2.2. No obstante, este órgano colegiado en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.3. Respecto a la revisión de autos, se observa que el JEE requirió la subsanación de requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas, entre otros, relacionados con la presentación de la licencia sin goce de haber, que se exige a los candidatos que laboran para las instituciones públicas; y en lo referente al Anexo 1. 2.4. Sin perjuicio de ello, se advierte que la Resolución Nº 00132-2022-JEE-SROM/JNE no es clara respecto a la observación que el JEE realiza al candidato don Juan Benito Villanueva Lope, pues no precisa con exactitud en qué aspecto se estaría observando el Anexo 1, o, en su defecto, cuál es el acápite de la DJHV en donde falta información; situación que di fi ere respecto a la candidata doña Soledad Sonia Machaca Gutiérrez. 2.5. Así pues, se debe precisar que, en la etapa de inscripción, en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.), al JEE solo le corresponde evaluar los requisitos de admisibilidad dejando a salvo la veri fi cación del contenido de la DJHV para la etapa de fi scalización. 2.6. Es así que deviene en nula la observación realizada por el JEE al candidato don Juan Benito Villanueva Lope, en la Resolución Nº 00132-2022-JEE-SROM/JNE; y, por ende, nula la Resolución Nº 00401-2022-JEE-SROM/JNE, que declaró improcedente la inscripción del candidato antes mencionado.2.7. Por otra parte, se aprecia que la resolución que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos fue noti fi cada el 20 de junio de 2022, a las 17:39:01 horas, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.3.). 2.8. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que, fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.4.), por lo que la OP tenía hasta las 20:00 horas, del 22 de junio de 2022, para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.9. Ante lo enunciado, se percibe del cargo de recepción del primer escrito de subsanación, que este fue registrado el 22 de junio de 2022, a las 21:49:09, y recién fue presentado a las 21:51:49 horas del mismo día (fecha y hora de envío), conforme se advierte del cargo de recepción que obra en los actuados. 2.10. Al respecto, se debe precisar que la fecha y hora de envío de la lista registrada en el SIJE corresponde al momento en que el usuario seleccionó la opción “enviar” y aceptó estar de acuerdo con el envío de la solicitud 3; por consiguiente, la presentación de una solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE se materializa cuando es enviada a través de la MPV del SIJE, y no cuando se crea la referida solicitud. 2.11. Por otra parte, el señor recurrente alega un presunto con fl icto normativo de carácter jerárquico, entre lo dispuesto en la Ley Nº 31170 y el Reglamento, en lo referente al horario de atención y operatividad de las mesas de partes digitales. 2.12. Sobre ello, el Reglamento de Inscripción de Listas no contraviene dicho mandato, pues plantea un horario para el cómputo de plazos legales sin restringir el acto material de presentación de escritos a través de la mesa de partes virtual, precisando que esta se entenderá como efectuada al día siguiente. 2.13. Bajo este marco normativo, no se evidencia antinomia alguna que el JEE debiera resolver aplicando el criterio de jerarquía normativa o una modi fi cación tácita del Reglamento de Inscripción de Listas, como mal entiende el señor recurrente. Por el contrario, se advierte la aplicación de una norma especí fi ca relacionada con la actuación del JEE en un proceso electoral. 2.14. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso; nulo todo lo actuado por el JEE, con relación al candidato don Juan Benito Villanueva Lope, hasta la Resolución Nº 00132-2022-JEE-SROM/JNE y confi rmar la Resolución Nº 00401-2022-JEE-SROM/JNE, en el extremo que dispuso la improcedencia de doña Soledad Sonia Machaca Gutiérrez. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Henry Carita Cárdenas, personero legal titular de la organización política Reforma y Honradez por más Obras en contra de la Resolución Nº 00401-2022-JEE-SROM/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román; y, en consecuencia, NULO todo lo actuado con relación al candidato don Juan Benito Villanueva Lope hasta la Resolución Nº 00132-2022-JEE-SROM/JNE, del 19 de junio de 2022, que declaró la inadmisibilidad del referido candidato para el Concejo Distrital de Orurillo, provincia de Melgar, departamento de Puno; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román realice nuevamente la cali fi cación y emita nuevo pronunciamiento sobre la referida solicitud de inscripción del referido candidato, en el plazo perentorio bajo responsabilidad. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Carita Cárdenas, personero