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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Viernes 16 de diciembre de 2022 El Peruano / le delegue el gobernador. Percibe la remuneración correspondiente a su cargo, sin derecho a dietas. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. El considerando 5 del Auto Nº 3 del Expediente Nº J-2017-00118-T01 a fi rma: En estos casos, como se trata de una causal fundamentada en una condena impuesta por el Poder Judicial a la autoridad cuestionada, la decisión adoptada por el consejo regional o concejo municipal tiene que ser revisada, ineludiblemente, por este órgano colegiado , sobre todo, cuando no existe una contraparte facultada para interponer recurso impugnatorio alguno en contra de dicha decisión [resaltado agregado]. 1.9. El considerando 3 del Auto Nº 2 del Expediente Nº JNE.2020023081, en concordancia con el considerando 2.3 del Auto Nº 2 del Expediente Nº JNE.2021090236, sostiene: Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia fundamentados en causales de comprobación netamente objetiva , como es la prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, esto es, por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano electoral debe veri fi car, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa , aun cuando no haya sido impugnada por las partes o siendo impugnada haya sido rechazada por el incumplimiento de algún requisito de forma, [como en] el presente caso [resaltado agregado]. 1.10. El fundamento 11 de la Resolución Nº 0817- 2012-JNE prescribe lo siguiente: El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica 1.11. El artículo 16 regula lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.1. Los procedimientos de vacancia que se sustancian contra autoridades regionales y municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas, tal como se estableció en la Resolución Nº 464-2009-JNE. Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y fi nal en los mencionados procedimientos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.5.) 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular, debe evaluar, en cada caso concreto, si la decisión adoptada por la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 2.3. En el caso de autos, se debe veri fi car si el acuerdo adoptado por el Consejo Regional de Junín, que declaró la improcedencia de la vacancia del señor gobernador suspendido, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR, se encuentra conforme a ley, esto es, si a la fecha, por su situación jurídico-penal, dicha autoridad regional está incursa o no en la causa de vacancia establecida en la citada norma electoral. 2.4. Esta veri fi cación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que la referida causa de vacancia es de comprobación netamente objetiva, cuya con fi guración se establece de modo determinante, a partir de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad que se cuestiona (ver SN 1.8. y 1.9.). Sobre la causa de vacancia por condena consentida o ejecutoriada 2.5. El Consejo Regional de Junín, mediante el Acta Nº 17 de Sesión Extraordinaria Virtual, declaró la improcedencia de la vacancia del señor gobernador suspendido, por la causa de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR. Así también, con la constancia del 13 de abril de 2022, la entidad regional comunicó que, contra de dicha decisión, no se interpuso recurso impugnatorio alguno. 2.6. Sin embargo, de los actuados se advierte que, en contra del señor gobernador suspendido se expidió el Auto de Cali fi cación del Recurso de Casación, del 4 de noviembre de 2020, con el cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso que interpuso en contra de la sentencia de vista que confi rmó el extremo de la sentencia que lo condenó como autor del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado, y revocó el extremo que le impuso 4 años y 8 meses de pena privativa de la libertad efectiva y, reformándola, lo condenó a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de 3 años, sujeto a determinadas reglas de conducta. 2.7. Al respecto, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor gobernador suspendido, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, sobre todo, si la propia instancia suprema penal ha remitido a esta sede electoral la ejecutoria del 4 de noviembre de 2020 (Casación Nº 2236-2019), con la que denegó la impugnación efectuada contra la sentencia de vista. 2.8. Por ello, queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable que el señor gobernador suspendido cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, que lo sanciona con pena privativa de la libertad por delito doloso, cuya vigencia con fl uye con su mandato en la corporación regional de Junín (ver SN 1.10.), por lo que se concluye que ha incurrido en la causa de vacancia prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR (ver SN 1.6.). 2.9. Cabe precisar que esta norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como el que asume un gobernador, de tal modo que se evite