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45 NORMAS LEGALES Sábado 17 de diciembre de 2022 El Peruano / Que, se debe tener en cuenta que, el criterio de prioridad para la asignación y ejecución del proyecto sigue de razones técnicas y de e fi ciencia, conforme se explica en el numeral 2.1.3) del literal a) del Informe Técnico 683-2022-GRT, concluyendo que la gestión, operación y mantenimiento de una subestación obtiene mayores efi ciencias si solo hay un titular; Que, respecto a que casos anteriores respaldan la pretensión de Adinelsa, se debe aclarar que, la aprobación de Osinergmin de los elementos de un proyecto, parte de una evaluación que mejore los criterios de e fi ciencia, confi abilidad y seguridad, de distintas alternativas, que constituya la solución de mínimo costo total en el horizonte de 10 años; Que, se debe entender que las propuestas analizadas a lo largo de los Planes de Inversiones, pueden tener casuísticas similares, si se comparan entre ellas, sin embargo, el análisis técnico e fi ciente que se realiza bajo la normativa vigente, puede dar decisiones similares, pero en función de casos concretos; Que, por lo expuesto, el petitorio de Adinelsa debe ser declarado fundado. Que, con relación a los argumentos de Coelvisac, es necesario señalar lo siguiente: - Que, la solicitud de modi fi cación que determinó la evaluación y posterior aprobación de Osinergmin, fue presentada dentro del plazo normativo. La ejecución de una obra no representa un derecho de las empresas sino lo es de los usuarios para contar con las instalaciones necesarias para una cobertura regular con calidad. Para las empresas dicha ejecución es una obligación, luego que ésta sea asignada por Osinergmin, y sólo luego tiene el derecho al reconocimiento tarifario. El pedido de Adinelsa, luego de haber sido formulado dentro del proceso regular de aprobación del Plan 2021 – 2025 e indicar en la etapa previa del presente proceso que sería un planteamiento del siguiente Plan; ha respondido al ejercicio de su derecho de contradicción frente a un acto que considera le afecta, por lo que, la asignación de la titularidad para la ejecución debe priorizar a aquella empresa que represente mejor el principio de e fi ciencia según lo indicado en la Resolución 195, ante la voluntad expresa de Adinelsa de ejecutar el proyecto en sus instalaciones; - Que, una vez creada una empresa con participación estatal en su accionariado, esto es, habiendo superado el principio de subsidiariedad, no puede ser tratada de forma diferente a cualquier otra empresa, en tanto tendrá los mismos derechos y obligaciones, así como sanciones frente a incumplimientos. Realizar un tratamiento diferenciado en base a los problemas fi nancieros de una empresa y que la asignación de responsabilidad sea en función de la capacidad económica, además de alejarse de los criterios de e fi ciencia y técnicos, representan una vulneración al principio constitucional y legal de igualdad; - Que, si bien Adinelsa no cuenta con concesión de distribución eléctrica, sí cuenta con la titularidad de instalaciones de transmisión, por las cuales es remunerado y como correlato tiene obligaciones de brindar el servicio de transporte en condiciones de calidad y de reforzar o ampliar su capacidad de transmisión para la atención de la demanda, por ello es un titular obligado dentro de todo proceso de Plan de Inversiones en el Área de Demanda 6. En ese orden, si bien se descartan aquellas obligaciones vinculadas a la distribución eléctrica, en la ponderación para la elegibilidad; ello no justi fi ca que no tenga la prioridad según lo indicado en la Resolución 195 y conlleve a asignar la titularidad a un tercero para la ejecución de una obra dentro de las instalaciones de Adinelsa. Lo propio ocurriría si se pretendiera la ejecución de un proyecto dentro de las instalaciones de Coelvisac, cuando hubiera manifestado su intención de ejecutarla en el procedimiento administrativo; - Que, se coincide respecto a que no existe impedimento legal para asignar a una empresa el desarrollo de un proyecto sobre instalaciones de otra, como ha ocurrido en múltiples casos, pues existe el principio legal de libre acceso; sin embargo, ello no implica que Osinergmin deba asignar los proyectos preferentemente a las empresas ajenas a la instalación en donde se ejecutará el nuevo proyecto. Ello ocurrirá cuando la empresa titular incumbente no mani fi este su interés en realizarlo dentro del procedimiento administrativo; puesto que dicha asignación debe responder a criterios técnicos y económicos donde debe primar el principio de e fi ciencia; Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 683-2022- GRT y el Informe Legal N° 684-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 39-2022, de fecha 13 de diciembre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 195-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico N° 683-2022-GRT y el Informe Legal N° 684-2022-GRT. Artículo 3°.- Disponer que, las modi fi caciones en la Resolución N° 191-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones 2021 – 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consolidadas en su oportunidad, junto a las demás modi fi caciones producto de los procesos administrativos en curso, en resolución complementaria. Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 683-2022-GRT e Informe Legal N° 684-2022-GRT en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2134578-1 Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Consorcio Eléctrico de Villacuri S.A.C. contra la Resolución N° 195-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 226-2022-OS/CD Lima, 14 de diciembre de 20221.- CONSIDERANDO:Que, con fecha 28 de octubre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 195-