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81 NORMAS LEGALES Domingo 18 de diciembre de 2022 El Peruano / haya recurso impugnatorio pendiente de resolver y el proceso penal se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. Si la autoridad suspendida es absuelta por el órgano judicial, reasumirá el cargo, en caso contrario, el concejo debe declarar su vacancia (ver SN 1.8.). Es decir, en este último supuesto, se aplicará a la autoridad suspendida la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, que señala que esta se declara cuando sobre la autoridad edil pesa una “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”. 2.3. Así, según el texto legal, para declarar la suspensión de una autoridad, solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya con fi rmado en segunda instancia , mientras que para que opere la vacancia no debe existir, dentro del proceso penal, recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el órgano judicial. 2.4. En conclusión, cuando se trata de una sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra de un alcalde o regidor, la norma electoral prevé dos causas distintas: una para declarar la suspensión y otra para la vacancia. La primera produce la separación temporal del cargo, para lo cual solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya expedido en segunda instancia, aunque el sentenciado haya formulado algún recurso extraordinario dentro del proceso penal; en tanto que la segunda supone el alejamiento de fi nitivo del cargo, pues ya no hay recurso pendiente de resolución. En la suspensión, en caso de ser absuelta por el órgano judicial, la autoridad afectada tiene la posibilidad de reasumir el cargo; en la vacancia, no. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1. y 1.2.), debe pronunciarse con respecto a si el señor alcalde se encuentra o no incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), considerando, para ello, la documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Huánuco y el pronunciamiento del Concejo Provincial de Ambo, respecto a dicha documentación. 3.2. En el caso concreto, se observa que, en cuanto a la situación jurídico-penal del señor alcalde, existe un proceso penal seguido en el Expediente Penal Nº 00795-2014-18-1201-JR-PE-03, en el cual el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Provincia de Huánuco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la Resolución Nº 21, del 13 de enero de 2020 (Sentencia Nº 002-2020), con fi rmada por la Sala Penal de Apelaciones a través de la Resolución Nº 36, del 4 de abril de 2022 (Sentencia de Vista), condenó al señor alcalde a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución a dos (2) años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, como autor del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado - Municipalidad Provincial de Huánuco, y lo inhabilitó para ejercer función, cargo o comisión aunque provenga de elección popular e impedimento para obtener mandato, cargo o empleo de carácter público, por el plazo de dos (2) años. 3.3. Por otro lado, de la revisión del portal institucional del Poder Judicial 2, se observa que, en el referido proceso penal, se ha formulado recurso de queja: Queja NCPP 00663 -2022, el que se encuentra en trámite ante la Sala Suprema Penal Permanente. 3.4. Así las cosas, es preciso mencionar que, para la con fi guración de la causa de suspensión, materia de análisis, basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad. Además, su naturaleza no requiere que el concejo municipal dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fi n de veri fi car si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa de suspensión (ver SN 1.12.).3.5. En esa medida, con relación a las causas de vacancia, previstas en los numerales 1 (muerte) y 6 (condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad) del artículo 22 de la LOM, y de suspensión, previstas en los numerales 3 (por el tiempo que dure el mandato de detención) y 5 (por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad) del artículo 25 del mismo cuerpo normativo, su comprobación es de naturaleza netamente objetiva, supeditada únicamente al pronunciamiento de la entidad competente, que demuestre el hecho constitutivo de la causa. 3.6. Por tanto, el concejo municipal está facultado para declarar la suspensión o vacancia de uno de sus miembros al comprobar la existencia del hecho constitutivo de la causa de vacancia o suspensión, sin ser necesario que un ciudadano solicite el apartamiento del cargo de la autoridad cuestionada. 3.7. Ello es así, debido a que la LOM no prescribe que, obligatoriamente, toda suspensión o vacancia deba ser iniciada a solicitud de parte, de modo tal que el artículo 22 del referido cuerpo normativo inicia con la premisa: “el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [...]”, mientras que el artículo 25, inicia con la premisa: “el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: [...]”; en tanto que el quinto párrafo del artículo 23 de dicha normativa señala, de manera expresa, que cualquier vecino “ puede ” solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. 3.8. No obstante, de la revisión de la decisión del Concejo Provincial de Ambo, para declarar la no suspensión en el cargo del señor alcalde, se advierte que se sustentó en que este órgano electoral no remitió ninguna solicitud ni pruebas presentadas por un ciudadano pidiendo la suspensión del señor alcalde, sin evaluar que, en el Auto Nº 1, del 6 de junio de 2022 (Expediente Nº JNE.2022010367), no se mencionó solicitud alguna, sino que se realizó la remisión de la documentación proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a efectos de que se evalúen los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.). 3.9. Por tanto, tratándose de una causa objetiva de suspensión, corresponde a este órgano electoral, revisar si la decisión de no suspender al señor alcalde, se encuentra acorde a derecho (ver SN 1.9. al 1.11.). 3.10. Al respecto, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certi fi cada de la sentencia de vista que con fi rmó su condena, la cual demuestra que la autoridad municipal incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 3.11. Tal hecho de comprobación objetiva, constituido por una resolución, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 3.12. Por consiguiente, estando acreditado, fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), debido a que cuenta con sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna. 3.13. Conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.5.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Raúl Manuel Ramírez Carrillo, identi fi cado con DNI Nº 22508416, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la