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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (18/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Domingo 18 de diciembre de 2022 El Peruano / cumplimiento del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN 1.4.), aun cuando se encontrara rehabilitado (situación jurídica que no se acredita en el caso que nos ocupa), dado que el tener sentencias cumplidas y rehabilitadas por delitos que no constituyen impedimentos permanentes no con fi gura un impedimento para participar en las ERM 2022, pero sí se requiere que estas sean declaradas. 2.11. En ese sentido, si los candidatos no declaran las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos en sus DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información su fi ciente sobre su experiencia vital. Así, las normas electorales sancionan con la exclusión del candidato la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4., 1.5. y 1.8.). Por tanto, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso (Omisión a la Asistencia Familiar); sin embargo, no lo hizo. 2.12. Por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento debe ser desestimado en el extremo que cuestiona la exclusión por omisión de registra de sentencia condenatoria fi rme. 2.13. Adicionalmente, con relación a la aplicación del artículo 34-A de la Constitución (ver SN 1.2.) corresponde señalar que en el caso de autos se tiene que el señor candidato no ha sido rehabilitado de la condena que le fue impuesta por el delito doloso, Omisión a la Asistencia Familiar, dado que, de acuerdo con O fi cio Nº 669-2022-ASJR-OAD-CSJSC-PJ, cursado por la Corte Superior de Justicia de la Selva Central al JEE, y el reporte remitido por el Registro Nacional de Condenas, el señor candidato aún registra antecedentes penales por la comisión del referido delito, en el Expediente Nº 01255-2019-11-3406-JR-PE-01. En ese sentido, se advierte que la condena sigue vigente, puesto que el órgano jurisdiccional competente aún no ha dispuesto la cancelación de los antecedentes penales. 2.14. Siendo así, la mayoría de los miembros del Supremo Tribunal Electoral comparte el criterio adoptado por el JEE, en el extremo que sostiene que el señor candidato también se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el citado artículo 34-A, el cual no precisa si las sentencias condenatorias emitidas por los órganos jurisdiccionales de primera instancia deben tener o no la condición de fi rme. Por lo que, bajo este supuesto normativo constitucional es posible subsumir el supuesto de hecho materia de análisis, esto es, el señor candidato tiene una sentencia condenatoria fi rme emitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia aún vigente, puesto que no se encuentra rehabilitado. 2.15. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral desestima el recurso de apelación y con fi rmarse la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Humberto Arango Ayac, personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00813-2022-JEE-CHAN/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que excluyó a don Gilberto Grudy Galindo Erquinio, de la lista de candidatos para el Municipalidad Provincial de Sátipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 202. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037542 SATIPO - JUNÍNJEE CHANCHAMAYO (ERM.2022030580)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de septiembre de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Raúl Humberto Arango Ayac, personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución Nº 00813-2022-JEE-CHAN/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que excluyó a don Gilberto Grudy Galindo Erquinio (en adelante, señor candidato), de la lista de candidatos para el Municipalidad Provincial de Sátipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de análisis de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido el registro de una sentencia condenatoria fi rme por el delito de Omisión a la asistencia familiar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; y, adicionalmente, debido a que se encontraría inmerso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución. 2. Coincido con el sentido de la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el presente caso, no así respecto al fundamento para desestimar el recurso de apelación, por lo que respetuosamente discrepo en este caso de la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú como sustento de impedimento para postular al cargo que ostenta el señor candidato. 3. Estimo que dicho supuesto normativo resulta aplicable solamente a los casos en los que exista sentencia condenatoria, en tanto sea únicamente de primera instancia. En el caso que nos ocupa, se trata de una sentencia condenatoria que se encuentra fi rme. 4. Considero que, la causa de impedimento para postular del señor candidato se encuentra prevista en la primera parte del literal g numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por la Ley Nº 30717, publicada el 8 de enero de 2018, por cuanto el referido numeral g prescribe. Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[...]g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales