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84 NORMAS LEGALES Domingo 18 de diciembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.2. En cuanto a los acuerdos adoptados por los concejos municipales, cabe enfatizar que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución (ver SN 1.1.), concordante con el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa –establecido en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.1.)– y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. Por ello, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.). 2.3. En virtud de ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral cumplir con su función jurisdiccional en materia electoral, de conformidad con las normas constitucionales y electorales vigentes (ver SN 1.2. y 1.3.), y evaluar si los documentos remitidos por el señor alcalde, a través del O fi cio Nº 443-2022-MDG/A y el O fi cio Nº 502-2022-MDG/A, acreditan el cumplimiento de lo dispuesto en las normas sobre vacancia de autoridades. 2.4. Ahora, de los documentos remitidos por el señor alcalde, se observa lo siguiente: a) En el cargo de la convocatoria dirigida a la señora regidora – para que asista a la sesión extraordinaria de concejo (virtual) para el 22 de febrero de 2022, a las 10:00 horas, se observa que no se trata de una noti fi cación personal que debió ser diligenciada en su domicilio. Precisamente, no se consigna la dirección del domicilio en donde se habría efectuado la noti fi cación a la señora regidora, incumpliéndose la formalidad del numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). b) Del cargo de la noti fi cación del O fi cio Nº 051-2022-MDG/A, dirigida a la señora regidora –comunicándole la reprogramación de la sesión extraordinaria de concejo (virtual) para el 25 de febrero de 2022, a las 10:00 horas–, se observa que dicho documento fue noti fi cado un día antes de la sesión programada, contraviniendo lo estipulado en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.); además, no se señala el nombre ni dni de quien recepciona el referido o fi cio; incumpliéndose la formalidad del numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). c) El acta de sesión de consejo del 25 de febrero de 2022, no indica los regidores que votaron a favor de la vacancia de la señora regidora, solo se consigna que se aprobó por “mayoría simple”, contraviniendo lo establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.). d) El Acuerdo de Concejo Nº 011-2022-MDG, que aprueba la vacancia, se noti fi ca mediante el O fi cio Nº 064-2022-MDG/A a la señora regidora; no obstante, se observa que no se trata de una noti fi cación personal que debió ser diligenciada en su domicilio. Precisamente, no se consigna la dirección del domicilio en donde se habría efectuado la noti fi cación a la señora regidora, incumpliéndose la formalidad del numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). 2.5. De lo expuesto, se advierte que no se cumplió con las formalidades de noti fi cación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), por lo que no existe la certeza de que la señora regidora, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, hubiera sido noti fi cada con: i) la citación a la sesión extraordinaria de concejo municipal en la que se evaluó su vacancia; y ii) el Acuerdo de Concejo Nº 011-2022-MDG, del 28 de febrero de 2022, que resolvió aprobar la vacancia en su cargo, situación que ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.6. Aunado a ello, se observa que la citación por medio del O fi cio Nº 051-2022-MDG/A, dirigido a la señora regidora para que asista a la sesión extraordinaria de concejo llevada a cabo el 25 de febrero de 2022, donde se resolvería el procedimiento de vacancia seguido en su contra, fue realizada un (1) día calendario antes de la misma, en contravención del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.7. Así también, se advierte que, en el acta de sesión de consejo del 25 de febrero de 2022, no se detalla el nombre de los regidores que votaron a favor de la vacancia; además, esta fue aprobada por mayoría simple, contraviniendo lo establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.8. Por consiguiente, atendiendo a que los defectos insubsanables (noti fi caciones) no han sido convalidados de forma alguna por la señora regidora, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fi n de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en su contra. Para tal efecto, se deberá observar el plazo mínimo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión extraordinaria, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.9. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de la señora regidora, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM; el quorum y el número legal de votos establecido en el artículo 23 de la LOM, esto es, con el voto aprobatorio de dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros. 2.10. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de la señora regidora, se interpuso recurso impugnatorio alguno; o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.11. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.9. y 2.10. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirá copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias. 2.12. Finalmente, se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,