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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (31/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 304

TEXTO PAGINA: 161

161 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / adelante, DPRC) precise si, en efecto, la aplicación de la Metodología de Cálculo para la determinación de Multas en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 3 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas) resulta más favorable; pedido que fue atendido mediante el Memorando N° 543-DPRC/2022 de fecha 22 de setiembre de 2022. 1.8. El 12 de agosto de 2022, ENTEL presentó un escrito complementario al Recurso de Apelación solicitando el recálculo de la multa impuesta bajo la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNENTEL solicita la nulidad de la resolución impugnada, así como el archivo de fi nitivo del PAS, sustentando su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Culpabilidad, en tanto señala que habría actuado con la diligencia debida a fi n de cumplir con la medida cautelar y, por tanto, con la implementación de los contratos tipo. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, pues considera que la Primera Instancia privilegió el enfoque punitivo imponiendo una sanción desproporcional. 3.3. En virtud del Principio de Retroactividad Benigna y considerando la Metodología de Cálculo de Multas, así como diversos pronunciamientos del Consejo Directivo, corresponde el recálculo de la multa impuesta por la Primera Instancia. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Culpabilidad ENTEL alega que, habría desplegado sus máximos esfuerzos y actuado con la diligencia debida, por lo que debe considerarse la solución temporal implementada por dicha empresa para dar cumplimiento a los términos de la Medida Cautelar así como que habría demostrado su disposición a cumplir con la implementación de los contratos tipo, incluso desde que tomó conocimiento del proyecto normativo. Además, señala que, a pesar de su disposición para dar cumplimiento a dicha medida cautelar, el plazo otorgado fue insu fi ciente, razón por la cual, por más que haya agotado todos sus esfuerzos, las coordinaciones para el empleo de los contratos tipo en todo el mercado no pudieron darse. Considerando lo expuesto, ENTEL solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada. Sobre el particular, es preciso señalar que, ENTEL no niega las imputaciones, sino que señala que, pese a su actuar supuestamente diligente, éstas se habrían producido por sucesos imprevisibles, tales como el plazo insu fi ciente de la medida cautelar, el período de adaptación de sus colaboradores para cumplir con emplear los contratos tipo, entre otros. Así, con relación a la solución temporal implementada por ENTEL para dar cumplimiento a los términos de la Medida Cautelar, cabe indicar que, conforme a lo señalado por la Primera Instancia y a partir de los medios probatorios remitidos por la empresa, se advirtió que, los mismos no lograron acreditar que los contratos utilizados por ésta tuvieran las características, diagramación y contenido previstos en la Resolución N° 311-2020-GG/OSIPTEL 5, que aprobó los contratos tipo para los servicios públicos de telecomunicaciones. Por ello, se descarta lo alegado por la empresa en este extremo. De otro lado, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia respecto a que la intencionalidad en la conducta del agente no es necesaria para la con fi guración del tipo infractor, sino que esta se puede dar al infringir un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado el agente pudo prever, por lo que se descarta que los sucesos antes mencionados pudieran ser imprevisibles, en tanto ENTEL -en un contexto de actuar diligente- tuvo la posibilidad de adoptar las medidas necesarias pertinentes y de manera oportuna a efectos del cumplimiento de la medida cautelar. En efecto, resulta importante indicar que, la obligación a cargo de las empresas operadoras de emplear los contratos tipo aprobados por el OSIPTEL se incorporó a la normativa en materia de usuarios con la modi fi cación del Artículo 17 6 del entonces vigente Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 7 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), ello mediante la Resolución N° 153-2020-CD/OSIPTEL, publicada el 23 de octubre de 2020. Al respecto, si bien dicha obligación entró en vigencia el 1 de abril de 2021, desde el 16 de marzo de 2020 inclusive, ENTEL tenía conocimiento de la intención del Regulador de incorporar dicha obligación, ello con la publicación para comentarios de la propuesta que fue aprobada fi nalmente mediante la indicada Resolución N° 153-2020-CD/OSIPTEL, etapa donde también participó la empresa con la remisión de sus correspondientes comentarios. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, la empresa no puede alegar que el plazo otorgado en la Medida Cautelar fue insu fi ciente, más aún cuando el objetivo de la misma fue que ENTEL empleara en todas sus contrataciones de los servicios públicos móviles y fi jos los contratos tipos aprobados por el OSIPTEL y considerando que, desde el 23 de octubre de 2020, la empresa tuvo conocimiento que dicha obligación fue aprobada. En tal sentido, tal como lo ha desarrollado la Primera Instancia, ENTEL tuvo un plazo su fi ciente y razonable para adecuar su conducta y cumplir de manera adecuada lo dispuesto en la Medida Cautelar, es decir, la obligación contenida en el Artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso. En este punto, cabe indicar que, el hecho que ENTEL no haya podido cumplir con la implementación de los contratos tipo y, por tanto, con la Medida Cautelar, afecta los derechos de los abonados a ser debidamente informados a efectos de la contratación de su servicio en tanto, en los casos veri fi cados, los abonados no contaron con información idónea y suscribieron contratos que no estaban acordes con lo ordenado con la Medida Cautelar. Así, los mencionados contratos tipo se caracterizan por ser cortos, así como de fácil lectura y comprensión, lo cual permite al usuario entender las condiciones establecidas respecto al servicio contratado, pues han sido redactados con un lenguaje ágil y diseñados de manera sencilla y amigable. Ahora bien, el Consejo Directivo mediante la Resolución N° 011-2022-CD/OSIPTEL señala que, la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Por ello, conforme a lo expuesto, no existe alguna vulneración al Principio de Culpabilidad. Finalmente, resulta necesario indicar que, la empresa no ha remitido medios probatorios adicionales en su Recurso de Apelación que le permitan acreditar de manera fehaciente la diligencia debida respecto al cumplimiento de la Medida Cautelar, lo cual incluye los esfuerzos que ENTEL señala haber desplegado para tal efecto. En ese sentido, no se debe perder de vista que, conforme al Informe Final de Instrucción, se ha verifi cado que, en el período comprendido entre el 16 de junio al 16 de julio de 2021, ENTEL no empleó los contratos tipo aprobados por el OSIPTEL, en un total de 18 contrataciones.