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162 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL señala que, la resolución impugnada no valora las acciones y esfuerzos (solución temporal y acciones de mejora respecto a la implementación de los contratos tipo) desplegados por dicha empresa para cumplir con la Medida Cautelar y, por el contrario, a su entender, la Primera Instancia privilegia el enfoque punitivo. Agrega que, no se habría valorado el Anexo III adjunto a sus descargos al Informe Final de Instrucción, el cual considera que demostraría que ENTEL tiene toda la disposición de cumplir con lo dispuesto por la autoridad. Por tal motivo, señala, que la sanción demostraría un accionar desproporcional y alejado de lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad, considerando que, en este caso, debería aplicarse la regulación responsiva reconocida por el OSIPTEL, por ejemplo, en la Resolución N° 172-2020-CD/OSIPTEL. Así, la resolución impugnada, a su entender, no cumpliría con: i) el juicio de adecuación, pues ENTEL no pretende incumplir con sus obligaciones, habiendo acreditado que se encuentra ajustando su conducta; ii) el juicio de necesidad en tanto, considerando que ha tenido la mayor disposición para cumplir la medida cautelar y realizado múltiples acciones, el inicio del PAS no sería la vía menos lesiva y; fi nalmente, iii) el juicio de proporcionalidad, pues se ha acreditado que se está efectuando la entrega de los contratos a sus clientes y, por tanto, ha cumplido con lo exigido en la medida cautelar, habiendo corregido oportunamente los errores advertidos en la supervisión. Al respecto, contrario a lo señalado por la empresa operadora, la Primera Instancia sí efectuó el análisis correspondiente al Principio de Razonabilidad y de cada uno de los parámetros del test de razonabilidad: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, tal como se advierte en el acápite “III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN” de la resolución impugnada; por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez. En ese sentido, tal como se señaló en el numeral 4.1 de la presente resolución, a pesar del tiempo transcurrido desde la publicación de la obligación contenida en el Artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso (23 de octubre de 2020), ENTEL no demostró un actuar diligente en tanto, durante el período supervisado -entre el 16 de junio al 16 de julio de 2021, se veri fi có que, en un total de 18 contrataciones, no empleó los contratos tipo aprobados por este Organismo afectando, de esta manera, el derecho de información de los usuarios. Asimismo, con relación al Anexo III que ENTEL remitió adjunto a sus descargos al Informe Final de Instrucción, cabe indicar que, el mismo – como parte de los medios probatorios remitidos por la empresa - no logró acreditar que los contratos utilizados por ENTEL cumplen con las características, estructura, diagramación y contenido previstos en la Resolución N° 311-2020-GG/OSIPTEL. En consecuencia, los argumentos presentados por ENTEL respecto de la vulneración del principio de Razonabilidad quedan desvirtuados, así como la solicitud de nulidad presentada respecto a este extremo. 4.3. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna De manera preliminar, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 8 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Ahora bien, acorde a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 065-2022-CD/OSIPTEL, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna, tal como se indica a continuación: “Sobre la base de lo expuesto, del análisis de favorabilidad entre la Metodología de Multas -2021 y la Guía de Multas – 2019, se advierte lo siguiente: a) La Guía de Multas -2019, aplica a las infracciones cometidas hasta el 31 de diciembre de 2021, y contempla: (i) Fórmulas especí fi cas para 15 conductas; y, (ii) Fórmula general. b) La Metodología de Cálculo de Multas - 2021, aplica a las infracciones cometidas a partir del 1 de enero de 2022, y contempla: (i) Fórmulas y parámetros especí fi cos (22 conductas analizadas individualmente y 3 grupos que compilan 15 conductas infractoras evaluadas de manera conjunta); (ii) Multas con montos fi jos (4 conductas); y, (iii) Fórmula General. Siendo ello así, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior, según las particularidades de cada caso en concreto. En ese sentido, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas -2021; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Bajo tales consideraciones, este Colegiado sostiene que la variación en la sanción se encuentra dentro de los supuestos de aplicación de retroactividad en caso favorezca al infractor; y, en tal sentido, corresponderá analizar en cada caso en particular si la Metodología de Cálculo de Multas vigente resulta más favorable respecto al cálculo de la multa a ser impuesta.” Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución N° 99-2022-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 9 (Guía de Multas - 2019), corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe la multa impuesta bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 499-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. En tal sentido, el enfoque para la graduación de la multa a ser establecida en el presente caso está basada