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167 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / Con relación a ello, contrariamente a lo señalado por ENTEL, la Primera Instancia sí evaluó la documentación remitida por esta, considerando que en reiterados pronunciamientos el Consejo Directivo ha señalado que la baja del servicio y la condición de ex abonado no constituye una imposibilidad para el cumplimiento de la obligación cuya infracción se imputa, lo contrario implicaría reconocer la imposibilidad de realizar el pago de cualquier deuda, luego de terminada una relación contractual. Teniendo en cuenta ello, la documentación remitida por ENTEL, si bien se encuentra referida a acciones que habría realizado a efectos de dar cumplimiento a su obligación, no acredita la imposibilidad de ubicar a dichos ex abonados. Ahora bien, como hemos señalado anteriormente, el Consejo Directivo también ha señalado que, de manera excepcional, y atendiendo al Principio de Razonabilidad, se podría valorar que la empresa operadora haya desplegado todos los esfuerzos para poner a disposición de dicho abonado las devoluciones pendientes, a fi n de dar cumplimiento a su obligación. Sin embargo, en el presente caso, ENTEL se ha limitado a realizar la publicación en su página web, no habiendo siquiera realizado una comunicación directa a sus abonados. De acuerdo a lo antes mencionado no se ha vulnerado el Principio de Verdad Material ni de Presunción de Veracidad, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad La empresa operadora arguye que se les estaría sancionando con una multa grave, a pesar de que (i) habría tenido una conducta colaborativa con la administración para cumplir con lo ordenado, (ii) habría demostrado haber agotado esfuerzos para cumplir con la medida correctiva y (iii) las líneas pendientes de devolución son líneas desactivadas donde el abonado no se ha apersonado a cobrar el monto a favor, aun cuando ENTEL ha puesto a disposición dichos cobros. Por ese motivo, argumenta que sancionar a ENTEL, carecería de razonabilidad, pues imponer una multa no conseguiría ninguna fi nalidad permitida por el derecho, al contrario, se estaría utilizando un enfoque únicamente punitivo que va en contra del principio de razonabilidad. Sobre el particular, se advierte que la Primera Instancia, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, acorde con los subprincipios: i) Idoneidad o de adecuación, ii) Necesidad, y iii) Proporcionalidad en sentido estricto, determinó -en opinión que comparte este Consejo Directivo- que el PAS resultaba el medio idóneo para persuadir a ENTEL de no incurrir nuevamente en la infracción que es materia de análisis, frente a la imposición de otras medidas. Asimismo, para la determinación de sanciones se tuvieron en cuenta los criterios de graduación establecidos por el Principio de Razonabilidad en el TUO de la LPAG, según el cual, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: (i) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción. (ii) La probabilidad de detección de la infracción. (iii) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. (iv) El perjuicio económico causado. (v) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. (vi) Las circunstancias de la comisión de la infracción. (vii) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Al respecto, ENTEL ha cuestionado que se haya considerado una probabilidad de detección alta, dado que, a su entender, corresponde una muy alta.Con relación a ello, debe indicarse que, a diferencia de lo indicado por ENTEL, en el presente caso corresponde una probabilidad de detección “alta” y no una “muy alta”, en línea con lo establecido en los criterios para determinar la probabilidad de detección, tanto en la Guía de Multas – 2019 como en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021, tales como: que la conducta infractora impacta de forma directa a los abonados y es observable por los afectados, la identi fi cación de la infracción no requiere conocimiento especializado, y la supervisión se efectúa de modo regular, plani fi cada y/o periódica. Adicionalmente, ENTEL ha señalado que, considerar como parte del bene fi cio ilícito el costo que debe incurrir la empresa para dar a conocer internamente la normativa, resulta desproporcional debido a que la conducta de ENTEL se debió a un error involuntario por parte de la empresa, dado que sí habría incurrido en costos para que su personal esté correctamente capacitado. Sobre el particular, consideramos que las capacitaciones deben estar orientadas al cumplimiento de la normativa vigente, para tal efecto, la empresa debe adoptar las medidas y/o establecer los mecanismos de control necesarios que garanticen que la capacitación y el personal contratado sea el idóneo, lo cual no ha quedado demostrado en este procedimiento. En ese sentido, corresponde desestimar lo alegado por la empresa operadora en este extremo. 4.5. Sobre el Principio de Retroactividad BenignaConforme al Principio de Retroactividad Benigna 8, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución N° 012-2022-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 9 (Guía de Multas – 2019), corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 (vigente desde el 1 de enero de 2022) podría fi jar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021; en ese sentido, a través del Memorando N° 654-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. Ahora bien, de acuerdo a ello, para determinar el valor de la multa que corresponde aplicar en el presente caso, la metodología a emplear se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito obtenido por su conducta. En este caso, la estimación del bene fi cio ilícito se consideran dos subcomponentes: (a) el costo evitado, calculado a partir del parámetro Mantygest y (b) el ingreso ilícito por los montos que no han sido devueltos y los intereses generados por las devoluciones fuera de plazo. A continuación, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. En el presente caso, según el Informe Final de Instrucción, la probabilidad de detección es alta (0,75). Así, de acuerdo a dicha evaluación, a continuación, se incluye un cuadro comparativo entre la multa resultante con la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 y la Guía de Multas – 2019): Metodología de cálculo de Multas - 2021Guía de Multas – 2019 22,6 UIT 51 UIT