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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (31/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 304

TEXTO PAGINA: 166

166 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / Único Ordenado de las Condiciones de Uso (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso– vigentes al momento de la comisión de la infracción que dio origen a la medida correctiva–, las empresas operadoras cuentan con dos (2) meses para realizar las devoluciones derivadas de interrupciones que afectaron al servicio, la cual se realiza en la misma moneda en que se facturó el servicio, indistintamente de si las mismas deban ser efectuadas respecto de abonados activos y/o ex abonados. En ese sentido, la baja del servicio, por sí misma, no debe confi gurar una imposibilidad para realizar la devolución. Ahora bien, conforme establece el artículo 1220 del Código Civil, se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, es decir, cuando el acreedor acepta el pago. No obstante, el referido Código también regula la fi gura del pago por consignación como aquel que satisface el deudor con intervención judicial; dicha fi gura se presenta de manera excepcional, entre otros supuestos, cuando el acreedor está ausente, a fi n de que este pueda ejercer su obligación y con ello quedar liberado. Siendo así, y conforme al Principio de Legalidad contemplado en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG 6 , se considerará como cumplida la obligación de devolver solamente cuando la empresa operadora haya realizado la entrega efectiva de los montos correspondientes. Sin embargo, de tratarse de un ex abonado que la empresa operadora haya acreditado que no puede ser ubicado, de manera excepcional, y atendiendo al Principio de Razonabilidad, se podría valorar que la empresa operadora haya desplegado todos los esfuerzos para poner a disposición de dicho abonado las devoluciones pendientes, a fi n de dar cumplimiento a su obligación. Ahora bien, atendiendo a lo sostenido por ENTEL en su Recurso de Apelación, es pertinente indicar que, el Principio de Causalidad, contemplado en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. De ello se desprende que el incumplimiento imputado no debe encontrarse afectado por algún supuesto que determine la no imputabilidad por inejecución de obligaciones legales, tales como caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten atribuibles al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo. En ese sentido, coincidimos con lo señalado por la Primera Instancia cuando señala que la baja del servicio, por sí misma, no debe ser considerada como una imposibilidad para realizar la devolución; por ende, la empresa operadora se encuentra en la obligación de ejecutar las acciones destinadas al cumplimiento de su obligación, es decir, poner en conocimiento respecto a los montos a favor de los ex abonados y realizar la devolución dentro del plazo legal, lo cual no ocurre en el presente caso. Ciertamente, y como es de pleno conocimiento de ENTEL, en un PAS anterior por la comisión de la misma infracción, este Consejo Directivo 7 ha señalado lo siguiente: “(…) resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con la totalidad de devoluciones que la empresa operadora tenía pendientes”. [Subrayado agregado] En ese sentido, el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no solo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por todo lo expuesto, no se ha afectado el Principio de Causalidad, por lo que los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados. 4.2. Respecto a la supuesta vulneración del Debido Procedimiento y el Deber de Motivación de Actos Administrativos ENTEL argumenta que la resolución impugnada transgrede el Debido Procedimiento, ya que la autoridad administrativa no explicaría la razón por la que no procedería la imposibilidad de devolución y ruptura de nexo causal alegada por la empresa operadora; siendo que el OSIPTEL, en opinión de la empresa operadora, solo restaría valor probatorio a las acciones que acreditarían los mayores esfuerzos de ENTEL para cumplir con la Medida Correctiva impuesta, infringiendo así el Debido Procedimiento y el Deber de Motivación de los Actos Administrativos. Respecto a lo alegado por ENTEL, resulta necesario reincidir en el punto desarrollado anteriormente y señalar que, en anteriores pronunciamientos correspondientes a la evaluación de devoluciones a ex abonados, este Consejo Directivo del OSIPTEL estableció que se considerará como cumplida la obligación de devolver, cuando la empresa operadora haya realizado la entrega efectiva de los montos correspondientes. En ese sentido, se tiene que la empresa operadora tiene pleno conocimiento de información personal asociada al ex abonado (tales como: correo electrónico, teléfono fi jo asociado, domicilio, entre otros); por lo cual, resulta viable el cumplimiento efectivo de su obligación; por lo cual, el hecho de desplegar determinadas actividades sin ejecutar efectivamente las devoluciones, no exoneran de responsabilidad a la empresa operadora. En efecto, contrariamente a lo señalado en el recurso de apelación de ENTEL, las disposiciones legales previstas en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, así como la establecida en la medida impuesta, no contienen obligaciones que resultan imposibles de cumplir; ello, toda vez que, en caso de que, el bene fi ciario de la devolución ostente la condición de ex abonado, la empresa operadora tiene el deber de realizar la devolución de sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, que no corresponden a la prestación efectiva del servicio. Vale agregar también que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la con fi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, ENTEL no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que –en principio– efectuar devoluciones y tener procedimientos y sistemas adecuados para ello, se encuentra dentro de su ámbito de control. En consecuencia, no es posible a fi rmar que se ha vulnerado el Debido Procedimiento ni el Deber de Motivación de Actos Administrativos, desestimándose los argumentos esgrimidos por la empresa operadora en este extremo. 4.3. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Verdad Material y el Principio de Presunción de Veracidad ENTEL argumenta que es deber del OSIPTEL veri fi car los hechos que sustenten sus decisiones; sin embargo, en su opinión, en el presente caso, no se habría veri fi cado documentos que prueban las acciones realizadas por ENTEL, de manera contraria, estos no habrían sido considerados bajo el único criterio de que sí se podría efectuar devoluciones en casos donde los usuarios se encuentren de baja, aunque no se argumenta la manera en la que se efectuaría la devolución en estos casos.