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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2022 (28/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Viernes 28 de enero de 2022 El Peruano / establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. La fi nalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipifi cadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Así, conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal6. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde analizar si las conductas que se le imputan a AMÉRICA MÓVIL confi guran las infracciones al artículo 7 del RFIS. Sobre el particular, es preciso tener en consideración que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del RFIS incurrirá en infracción grave, la empresa operadora que no entregue la información, la entregue incompleta y/o la entregue fuera del plazo perentorio otorgado, mediante comunicación escrita, cali fi cada de obligatoria. Ahora bien, tal como se advierte en el Expediente de Supervisión, la información requerida a AMÉRICA MÓVIL tenía como objetivo la supervisión del cumplimiento de las disposiciones referidas a la cesión de posición contractual regulado en el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso, donde se establece que los abonados ceden sus derechos y obligaciones a terceros en forma presencial ante la empresa operadora; a fi n de que veri fi car si no media impedimento para concretar tal acto jurídico por parte de la empresa operadora. En línea con lo señalado por la Primera Instancia, este Consejo Directivo considera que no resulta correcto atribuir responsabilidad a AMÉRICA MÓVIL por el incumplimiento del artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso, sino por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS, dado que la conducta que se le imputa a la referida empresa es no haber entregado la información requerida con carácter obligatorio y en plazo perentorio, la cual, es una conducta sancionada por dicho dispositivo normativo, y sobre todo, teniendo en cuenta que la no remisión de información vinculada a cesiones de posición contractual no vulnera un artículo especí fi co que esté previsto en una norma diferente al RFIS. Ahora bien, sobre los informes que adjunta AMÉRICA MÓVIL para sustentar sus argumentos, en principio, debe indicarse que este Consejo Directivo coincide con el análisis realizado por la Primera Instancia, los hechos ocurridos en los referidos procedimientos no han ocurrido en el presente PAS; por lo que, no puede aplicar el mismo razonamiento al tener supuestos de hecho distintos, tal como se detalla a continuación: Documento Análisis Informe N° 018-GSF/ SSDU/2019La obligación de remitir los mecanismos de con- tratación respecto a migraciones está especí fi camente regulada en el artículo 120 del TUO de las Condiciones, razón por la cual su incumplimiento vulnera dicho artí-culo y no el 7 del RFIS. Informe N° 171- PIA/2019En la medida que el requerimiento de información materia del caso invocado consistía en mecanismos de contratación sobre a fi liación y desa fi liación de ser- vicios de contenido provistos a través de mensajería o comunicación de voz, la no remisión o remisión de la información vinculada al mismo, con fi guraba un incum- plimiento del artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso y no en el artículo 7 del RFIS. Informe N° 134- UPS/2021Los hechos que sustentaron el inicio del procedimiento invocado no se subsumían en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 21 del Reglamento de Portabilidad Numérica del Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija (Reglamento de Portabilidad)En efecto, del análisis realizado se advierte que no existe un artículo en especí fi co que sea vulnerado con la no remisión de información solicitada a veri fi car el cumplimiento del artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso, que regula el procedimiento de cesión de posición contractual, sino propiamente el artículo 7 del RFIS. En ese sentido, queda desvirtuada la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad y Especialidad, al no existir un con fl icto de normas que se contrapongan o sean incompatibles. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad y el Deber de Motivación AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado los Principios de Razonabilidad y el Deber de Motivación, en tanto no se habría motivado las razones por las cuales no optó por una medida menos gravosa. Agrega que, no habría valorado que cumplió con remitir los mecanismos de contratación que acreditan la cesión de posición contractual de un total de 293 líneas, esto es, el 80% de la totalidad de líneas que nos requirió el regulador. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL re fi ere que el presente caso constituye la primera vez que se determina su presunta responsabilidad administrativa por no haber cumplido con remitir los mecanismos de contratación que acreditan la cesión de posición contractual de líneas móviles. Sobre el particular, a fi n de analizar si el inicio del PAS era la medida pertinente que correspondía adoptarse en el presente caso, es necesario que la decisión que se adopte también cumpla con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad. En cuanto al juicio de idoneidad o de adecuación : Debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y otro disuasivo. El efecto represivo, se entiende como un gravamen que debe ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido en una infracción administrativa. El efecto disuasivo, se entiende como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones. Es decir, se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Tomando en cuenta lo anterior, resulta indispensable tener en cuenta que el requerimiento de información por parte del organismo regulador tiene como fi nalidad contar con la información que le permita el desarrollo de sus funciones, en este caso supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas emitidas por el OSIPTEL, especí fi camente la referida a garantizar el derecho de los abonados a realizar una cesión contractual. En atención a ello, el incumplimiento de la entrega de la información requerida repercute en el derecho de los usuarios, en tanto no permite al regulador veri fi car si las empresas operadoras cumplen con aceptar y otorgar el trámite correspondiente a las solicitudes presentadas. Por tanto, considerando que en el presente caso se ha advertido y comprobado la existencia de elementos que permiten determinar la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RFIS, el inicio del PAS corresponde a una medida idónea y adecuada que permitirá garantizar la debida disuasión de la inconducta analizada y el ajuste de la misma por parte de TELEFÓNICA. Por dichas consideraciones, se justi fi ca la adopción de la medida cuestionada, a efectos que de determinarse responsabilidad administrativa, en adelante, la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En relación al juicio de necesidad : debe veri fi carse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar e fi cacia con los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso.