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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2022 (28/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Viernes 28 de enero de 2022 El Peruano / 1.2. La DFI a través de la carta N° 1535-GSF/2020, notifi cada el 14 de octubre de 2020, comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un PAS por la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RFIS, en tanto que no habría entregado información requerida con carácter de obligatoria mediante la carta N° 710-GSF/2019 dentro del plazo perentorio establecido, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos. 1.3. AMÉRICA MÓVIL mediante el escrito S/N recibido el 18 de noviembre de 2020, presentó sus descargos con relación a la imputación. 1.4. Con fecha 12 de marzo de 2021, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe N° 068-DFI/2021 ( Informe Final de Instrucción ), mediante el cual analiza los descargos presentados por AMÉRICA MÓVIL. 1.5. La Gerencia General con carta N° 277-GG/2021, notifi cada el 25 de marzo de 2021, puso en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL el Informe Final de Instrucción, a fi n que formule descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles; no obstante, la referida empresa no presentó descargo alguno sobre el particular. 1.6. Mediante Resolución N° 241-2021-GG/OSIPTEL, notifi cada el 12 de julio de 2021, se resolvió entre otro, imponer a AMÉRICA MÓVIL una multa de CINCUENTA Y UN (51) UIT por la infracción tipi fi cada como grave en el literal a) del artículo 7 del RFIS, al no haber entregado la información requerida con carácter obligatorio mediante 710-GSF/2019 dentro del plazo establecido para ello. 1.7. El 4 de agosto de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 241-2021-GG/OSIPTEL. 1.8. Con Memorando N° 316-GG/2021 de fecha 10 de agosto de 2021, la Gerencia General solicitó a la DFI la evaluación de medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL a través de su Recurso de reconsideración, lo cual fue atendido a través del Memorando N° 1140-DFI/2021 de fecha 24 de agosto de 2021. 1.9. El 16 de septiembre de 2021, a través de la Resolución N° 345-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.10. Posteriormente, el 7 de octubre de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: AMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto la información requerida consistente en los mecanismos de contratación que acreditan el consentimiento de la cesión realizada por parte del cedente al cesionario -materia de veri fi cación en los presentes actuados- se encuentra regulada de manera especí fi ca en un marco legal distinto, esto es, en el artículo 54 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones5; por lo que no correspondería imputarle el incumplimiento del artículo 7 del RFIS. 3.2. Se habría vulnerado los Principios de Razonabilidad y el Deber de Motivación, en tanto no se habría motivado las razones por las cuales no optó por una medida menos gravosa. 3.3. Habría cumplido con remitir los mecanismos de contratación que acreditan la cesión de posición contractual de un total de 293 líneas, esto es, el 80% de la totalidad de líneas que nos requirió el regulador. 3.4. El presente caso constituye la primera vez que se determina la presunta responsabilidad administrativa de AMÉRICA MÓVIL por no haber cumplido con remitir los mecanismos de contratación que acreditan la cesión de posición contractual de líneas móviles. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto se con fi rmó la sanción impuesta por el artículo 7 el RFIS a pesar que la conducta evaluada se encuentra regulada de manera especí fi ca en un marco legal distinto. De acuerdo a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL, el requerimiento de información realizado a través de la carta N° 710-GSF/2019 consiste en los mecanismos de contratación que acreditan el consentimiento de la cesión realizada por parte del cedente al cesionario, cuya obligación se encuentra regulada en el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso; por lo que, a su entender, no correspondería imputarle el incumplimiento del artículo 7 del RFIS. Agrega que, el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso establece de manera especí fi ca, la obligación de las empresas operadoras de probar la cesión realizada, indicando textualmente que la carga de la prueba respecto de la cesión realizada corresponde a la empresa operadora; lo cual, para AMÉRICA MÓVIL, presupone que ante un requerimiento cursado por el OSIPTEL, la empresa operadora se encuentra en la obligación de remitir la documentación que acredite la cesión de posición contractual realizada, siendo que lo contrario implicaría el incumplimiento de la citada obligación. En ese sentido, AMÉRICA MÓVIL considera que en el caso de que una empresa operadora incumpla con remitir los mecanismos de contratación que acrediten el consentimiento de la cesión de posición contractual realizada por parte del cedente al cesionario o el documento en el que conste la entrega del contrato de cambio de titularidad al cedente, siendo esta información requerida por el regulador, se con fi guraría una vulneración a la obligación de la carga de la prueba, expresamente regulada en el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, señala que la DFI, en el Informe N° 018- GSF/SSDU/2019, habría dispuesto la variación de la imputación efectuada del artículo 7 del RFIS al artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto esta última cautelaba de forma especí fi ca la información requerida por el regulador sobre mecanismos de contratación que acrediten la solicitud y aceptación de migración de líneas. Agrega que, a través del Informe N° 171-PIA/2019 se archivó un PAS iniciado en contra de su representada en virtud del Principio de Tipicidad, donde se le había imputado el incumplimiento del artículo 7 del RFIS, sustentando su decisión en el hecho de que la conducta evaluada (no remisión de los mecanismos de contratación de abonados que contrataron servicios de contenido) vulneraba la obligación regulada en un marco legal especí fi co, esto es el artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso. De otro lado, AMÉRICA MÓVIL señala que a través del Informe N° 134-UPS/2021, en el cual se habría exteriorizado un pleno entendimiento a situaciones como las suscitadas en el presente PAS, reconociendo que el Principio de Tipicidad se traduce en la descripción legal de una conducta especí fi ca que parece conectada a una sanción administrativa. Al respecto, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se