Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2022 (28/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Viernes 28 de enero de 2022 El Peruano / fi nalidad el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, que se adquiere en atención a la concesión otorgada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. 4.1.2. ENTEL considera que la medida correctiva no cumpliría con los presupuestos establecidos en el artículo 23 de la LDFF, toda vez que, a su entender, no existiría un daño irreparable y tampoco resistencia a cumplir reiteradamente con lo ordenado por el TUO del Reglamento de Portabilidad. Agrega que, lo ordenado en la Medida Correctiva no cumple con lo establecido en el RGIS en tanto los mecanismos ordenados son desproporcionados e irrazonables al igual que los plazos dispuestos para el cumplimiento de cada acción. Al respecto, primero debe indicarse que, de acuerdo al RGIS, a través de la medida correctiva puede ordenarse a la empresa operadora a realizar determinadas medidas que tienen por finalidad la corrección del incumplimiento de una obligación contenida en las normas legales o en los Contratos de Concesión respectivos. Precisamente, uno de los tipos de medidas correctivas a ser impuestas, que se regulan el en RGIS, es la “realización de determinados actos destinados a garantizar el cumplimiento de una obligación legal o contractual.” Ahora bien, a diferencia de lo señalado por ENTEL, la Resolución N° 351-2021-GG/OSIPTEL impuso como Medida Correctiva tres (3) obligaciones para que la citada empresa adecue su comportamiento tal como exige el marco normativo. En efecto, las medidas dispuestas en el artículo 1 de la Medida Correctiva, son obligaciones que se encuentran establecidas en el artículo 30 del TUO del Reglamento de Portabilidad, y que además, está vigente desde el 30 de abril de 2016, en tanto fue incorporada al Reglamento de Portabilidad a través de la Resolución N° 151-2015-CD/OSIPTEL. De otro lado, respecto al cuestionamiento sobre la existencia de un daño irreparable y la resistencia a cumplir reiteradamente con lo ordenado por el TUO del Reglamento de Portabilidad, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia la conducta de ENTEL ha vulnerado el derecho de portabilidad de los usuarios, en tanto se verifi có que los problemas reportados fueron atendidos entre 4 a 10 días calendario, cuando el plazo máximo para efectuar ello es de veinticuatro (24) horas. Por tanto, dicha demora no puede cali fi carse como razonable, más aún cuando ENTEL no ha acreditado que se hayan presentado circunstancias que le hubieran impedido dar cumplimiento a su obligación normativa. En ese sentido, queda acreditado que las medidas ordenadas a través de la Medida Correctiva impuesta, no vulnera el Principio de Legalidad.4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL re fi ere que la Medida Correctiva contravendría el Principio de Razonabilidad ya que lo ordenado sería abstracto, el plazo otorgado para el cumplimiento de la Medida sería insu fi ciente y la fórmula de evaluación para el cumplimiento de la medida desconoce que el proceso de portabilidad está sujeto a fallas de carácter técnico, que no se encuentran en la esfera de su control. Al respecto, tal como se ha indicado en el numeral 5.1.2, las medidas establecidas en la Medida Correctiva corresponden a obligaciones que las empresas operadoras deben cumplir en atención a lo dispuesto en el TUO del Reglamento de Portabilidad. En esa línea, debe considerarse que, ENTEL cuenta con la potestad de adoptar las acciones de mejora que coadyuven a atender los problemas o di fi cultades para la portabilidad numérica, reportados por los concesionarios móviles, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, que es justamente la fi nalidad de la Medida Correctiva impuesta. Asimismo, debe indicarse que ENTEL no ha acreditado la existencia de alguna causal que la exonere de responsabilidad al cumplimiento de sus obligaciones. De otro lado, resulta indispensable tener en cuenta que el proceso de portabilidad signi fi ca para los abonados una herramienta de empoderamiento que les permite portar a otra empresa operadora, manteniendo su mismo número, cuando –en algunos casos- no se encuentren satisfechos con el servicio ofrecido por su actual operador, de conformidad con el derecho a la portabilidad previsto en el artículo 4 del TUO del Reglamento de Portabilidad. En atención a ello, el incumplimiento de las obligaciones del TUO del Reglamento de Portabilidad repercute en el derecho a la portabilidad de los abonados y en el mecanismo de la portabilidad en general como factor de consolidación de la competencia en el mercado de telecomunicaciones. En tal sentido, Medida Correctiva constituye una medida e fi caz, que permitirá generar un efecto disuasivo de modo tal que ENTEL implemente mecanismos e fi caces que aseguren un proceder e fi ciente con la fi nalidad de resolver los posibles inconvenientes en relación con el proceso de portabilidad. 4.3. Sobre la solicitud de informe oralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 7 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 8. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 9, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos