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38 NORMAS LEGALES Viernes 28 de enero de 2022 El Peruano / de haber cumplido con objetar con el debido sustento, los casos que ENTEL considere que no le corresponde dar solución al problema o di fi cultad reportada y acreditar que el concesionario que detectó el problema o el OSIPTEL fue informado de la objeción, respecto de los problemas reportados hasta el 25° día hábil. Se considerará que ENTEL PERÚ S.A. cumplió con implementar las medidas y/o acciones necesarias dispuestas en el literal i), si la Dirección de Fiscalización e Instrucción veri fi ca que, en el cien por ciento (100%) de los casos que se hayan presentado desde vencido el plazo otorgado en el literal i) hasta el vencimiento del plazo otorgado en los literales ii) y iii), la citada empresa cumplió con solucionar u objetar debidamente, según corresponda, todos los problemas de portabilidad o di fi cultades reportadas, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción del correo electrónico y el concesionario que detectó el problema o el OSIPTEL es informado de la solución. Artículo 2°.- El incumplimiento de cada una de las obligaciones previstas en los numerales i), ii) y iii) del artículo 1° de la presente Resolución constituirá infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, conforme a lo siguiente: Infracción Cali fi cación El incumplimiento del numeral i) del Artículo 1º GRAVE El incumplimiento del numeral ii) del Artículo 1º LEVE El incumplimiento del numeral iii) del Artículo 1º LEVE (…)” 1.5. Posteriormente, el 13 de octubre de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación, y adicionalmente, solicitó se le conceda informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y sanciones 2, en adelante RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: ENTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad, en tanto la Medida impuesta excede los límites de la facultad del OSIPTEL para imponer esta clase de medidas establecidos por la LDFF y el RFIS. La obligación no habría sido cali fi cada como una infracción administrativa en tanto resultaría técnicamente inviable el cumplimiento de la misma al 100%. Si bien las empresas operadoras pueden desplegar sus máximos esfuerzos para dar cumplimiento a la obligación recogida en el artículo 30 del TUO del Reglamento de Portabilidad, no sería posible asegurar su cumplimiento en tanto aquella depende de los sistemas involucrados en el proceso de portabilidad. La medida impuesta contendría una serie de defi ciencias que harían de esta medida un acto administrativo transgresor de diversos principios recogidos en el TUO de la LPAG, acarreando con ello la necesidad de dejar sin efecto la misma y declarando su nulidad. La medida correctiva no cumpliría con los presupuestos necesarios para su imposición establecidos en el RGIS, toda vez que no existe un daño irreparable y no existe resistencia a cumplir reiteradamente con lo ordenado por el TUO del Reglamento de Portabilidad. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que la medida impuesta no cumple con lo establecido en el RGIS en tanto los mecanismos ordenados, a su entender, serían desproporcionados e irrazonables al igual que los plazos dispuestos para el cumplimiento de cada acción. Agrega que, lo ordenado es sumamente abstracto, el plazo otorgado para el cumplimiento de la Medida es insufi ciente, la fórmula de evaluación para el cumplimiento de la medida desconoce que el proceso de portabilidad está sujeto a fallas de carácter técnico, que no se encuentran en la esfera de su control. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Legalidad 4.1.1. ENTEL re fi ere que si bien las empresas operadoras pueden desplegar sus máximos esfuerzos para dar cumplimiento a la obligación recogida en el artículo 30 del TUO del Reglamento de Portabilidad, no sería posible asegurar su cumplimiento en tanto aquella depende de los sistemas involucrados en el proceso de portabilidad. Agrega que, la obligación no habría sido cali fi cada como una infracción administrativa en tanto resultaría técnicamente inviable el cumplimiento de la misma al 100%. En ese sentido, ENTEL cuestiona que al no encontrarse tipifi cado el incumplimiento de dicha obligación, se pretenda imponer una Medida Correctiva. Sobre el particular, el artículo 23 4 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, faculta a este organismo regulador a imponer medidas correctivas para: (i) evitar que un daño se torne irreparable, (ii) asegurar el cumplimiento de sus futuras resoluciones o (iii) corregir una conducta infractora. En esa misma línea, el artículo 40 del Reglamento General del OSIPTEL 5, establece que el OSIPTEL es competente para imponer medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Asimismo, de acuerdo con el artículo 23 6 del RGIS, los órganos competentes del OSIPTEL para imponer sanciones -como es la Gerencia General-, ordenan a las Empresas Operadoras realizar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la fi nalidad de que cumpla con determinadas obligaciones legales o contractuales. Ahora bien, es importante señalar que ENTEL cuenta con un contrato de concesión para prestar servicios públicos de telecomunicaciones; por lo que como concesionario para la prestación de dichos servicios, se espera que adopte las medidas apropiadas y previsibles para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles (entre ellas las disposiciones del TUO del Reglamento de Portabilidad); salvo razones justi fi cadas, y que, efectivamente, se encuentren fuera de su control. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por ENTEL, es responsabilidad de la empresa operadora realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones, independientemente si estas se encuentran tipifi cadas como infracción o no; toda vez que, tal como sucede en este caso, el no solucionar u objetar los problemas o difi cultades reportadas por los concesionarios receptores o por el OSIPTEL, dentro del plazo de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción del mismo, afecta el derecho de portabilidad de los usuarios. Por tanto, la imposición de la Medida Correctiva no vulnera el Principio de Legalidad, en tanto tiene como