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36 NORMAS LEGALES Viernes 28 de enero de 2022 El Peruano / En el presente caso, debe tenerse en cuenta que no es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL incumple su obligación de entregar información requerida por parte del organismo regulador, y que ello, además, repercute en el cumplimiento de sus funciones de supervisión, en este caso, respecto a garantizar los derechos de los usuarios que solicitan la cesión contractual de los servicios públicos de telecomunicaciones. Adicionalmente, cabe considerar que, a la fecha, AMÉRICA MÓVIL aún no cumple con remitir la totalidad de la información requerida. En cuanto al juicio de proporcionalidad , se busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar, por lo cual se considera que este parámetro está vinculado con el juicio de necesidad. En ese orden de ideas, si la fi nalidad de toda medida sancionadora administrativa es desalentar la comisión del ilícito, entonces el tipo de medida elegida cualitativa y cuantitativamente debe mantener un equilibrio con las circunstancias de la comisión de la infracción. Al respecto, se advierte que la Primera Instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad, sí evaluó la posibilidad de imponer alguna medida menos a fl ictiva que una sanción y concluyó que, dadas las particularidades del presente caso, ninguna resultaba igualmente efectiva que la multa fi nalmente impuesta. En efecto, primero debe señalarse que la imposición de Medidas Correctivas corresponde ser evaluada en cada caso en particular, en función a sus particularidades, sin que ello involucre una afectación al Principio de Razonabilidad, es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Precisamente, en este caso en particular, tal como ha señalado la Primera Instancia, se ha veri fi cado que no resulta factible aplicar una medida de ese tipo dado que: (i) No es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL incurre en este tipo de conductas que vulneran la obligación dispuesta en el artículo 7 del RFIS. (ii) Se veri fi có que debido a la omisión de entrega de información no ha sido posible veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso en dichos casos. En ese sentido, corresponde que ante dicha conducta, el OSIPTEL utilice un mecanismo disuasivo –y no persuasivo y/o correctivo- que sirva de ejempli fi cador, a fi n que a futuro, AMÉRICA MÓVIL sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones contempladas en el marco normativo de usuarios y asumidas en virtud de su contrato de concesión. Sobre lo alegado por la referida empresa que correspondería una amonestación en el presente PAS, en tanto la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RFIS está cali fi cada como infracción grave, no es factible la aplicación de una amonestación de acuerdo a lo señalado en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF). Sobre esta dimensión del test de razonabilidad, cabe indicar que efectivamente se cumple con el inicio del presente PAS, toda vez que la medida dispuesta por la DFI, y argumentada debidamente por la Primera Instancia, resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n de que la empresa operadora no vuelva a incurrir en el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 7 del RFIS. Teniendo en cuenta lo señalado, se advierte que el inicio del presente PAS ha observado las tres dimensiones del test de razonabilidad que determinan que el inicio del mismo se ajusta a una medida idónea, necesaria y proporcional; por lo que, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL. De otro lado, sobre la motivación de los criterios de graduación de la sanción impuesta, es importante señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento, establece el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Por su parte, el artículo 3 del TUO de la LPAG, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justi fi can el acto adoptado. Se establece además, que no se admite como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto. Al respecto, contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, se advierte que en el numeral 3.1 de la Resolución N° 241-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia sí motivó los criterios de graduación de la sanción, los cuales se sustentan en lo establecido en el artículo 30 de la LDFF y el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, así como en el Informe N° 152-GPRC/2019 que sustenta la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL”. Especí fi camente, consideró lo siguiente: (i) Bene fi cio ilícito: Toma en cuenta la facturación de la empresa y, la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida, que en el presente caso corresponde a una infracción leve, en tanto la información solicitada en la carta N° 710-GSF/2019, estaba destinada a veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso. (ii) Probabilidad de detección: Es muy alta, debido a que la conducta puede ser constatada directa y fehacientemente con la sola observación de la no entrega de la información al vencimiento del plazo establecido por parte del OSIPTEL. (iii) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: La información solicitada a AMÉRICA MÓVIL tenía por fi nalidad coadyuvar a veri fi car el cumplimiento de la empresa operadora de lo dispuesto en el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso, y debido a que la referida empresa no cumplió con lo requerido, la DFI no pudo determinar cabalmente el cumplimiento de la normativa antes citada, pudiendo veri fi car únicamente respecto de la información y documentación que AMÉRICA MÓVIL remitió. (iv) Perjuicio económico causado: Si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista en el artículo 7 del RFIS, no se puede negar el perjuicio ocasionado a OSIPTEL en cuanto a su función supervisora. (v) Circunstancias de la comisión de la infracción: Los incumplimientos detectados hizo que no se pueda evaluar un total de ochenta y seis (86) casos; por lo que, de existir incumplimiento a la obligación allí dispuesta, la función fi scalizadora del OSIPTEL se ve limitada, al no poder tomar real conocimiento de si AMÉRICA MÓVIL viene cumpliendo o no con lo dispuesto en el artículo antes referido y de ser el caso, poder adoptar alguna medida que revierta dicha situación. Por lo anterior, es pertinente recordar que aun cuando la empresa apelante no comparta el sustento de los criterios expuestos en la resolución apelada, no se puede afi rmar que aquella adolezca de una indebida motivación. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el rango establecido para las infracciones graves7 según el artículo 25 de la LDFF es entre 51 UIT a 150 UIT, y la Resolución N° 241-2021-GG/OSIPTEL dispuso sancionar a la referida empresa con una multa de 51 UIT, es decir, el mínimo legalmente establecido. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que no se ha vulnerado el Deber de Motivación ni el Principio de Razonabilidad; quedando desvirtuado el argumento de AMÉRICA MÓVIL. En aplicación de las funciones previstas en el literal