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12 NORMAS LEGALES Domingo 10 de julio de 2022 El Peruano / Que, mediante el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 019-2020-MC, Decreto Supremo que establece medidas complementarias para la implementación del “Mapa Etnolingüístico del Perú” y del “Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias”, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1489, Decreto Legislativo que establece acciones para la protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, se dispone que: “Toda mención al “Registro Nacional de Lenguas Originarias” en el Reglamento de la Ley N° 29735, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2016-MC, se entiende referida al Registro Nacional de Lenguas Indígenas y Originarias.”; Que, sobre las lenguas originarias predominantes, se tiene que es el Ministerio de Cultura quien las comunica, dado que, de conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, modi fi cada por la Única Disposición Complementaria Modi fi catoria del Decreto Legislativo N° 1489, Decreto Legislativo que establece acciones de protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, se establece que: “El Ministerio de Cultura comunica a la Presidencia del Consejo de Ministros y, por intermedio de esta, al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia de la República y a los titulares de todos los organismos constitucionalmente autónomos respecto de los distritos, provincias o departamentos en donde, conforme al Mapa Etnolingüístico del Perú, hay una o más lenguas originarias predominantes. El uso de tales lenguas como ofi ciales no está supeditado a la existencia de norma legal alguna, sino a su incorporación en el Registro Nacional de Lenguas Originarias.”; Que, en dicho marco normativo, y teniendo en cuenta que el artículo 1 de la Ley N° 25246, dispone que: “La Bandera Peruana, el Escudo Nacional y el Himno Nacional, como símbolos patrios, preceden las ceremonias y actos públicos”; se puede concluir que la interpretación del Himno Nacional forma parte de un acto público, y que los mismos, son un espacio en los cuales participamos, todos y cada uno de los ciudadanos, y que por tal motivo, dicha interpretación debe desarrollarse en el idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias; Que, mediante la Resolución Legislativa N° 26253, el Estado Peruano rati fi có el “Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, cuyo texto establece las bases y mecanismos para el reconocimiento y defensa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios; Que, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 4 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, se dispone que el Ministerio de Cultura detenta como una de sus áreas programáticas, sobre las cuales ejerce sus competencias, funciones y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado, la de: “pluralidad étnica y cultural de la Nación”; Que, el literal c) del artículo 5 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, dispone como una competencia exclusiva y excluyente del Ministerio de Cultura, el dictado de normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política sectorial; Que, en el artículo 15 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, se dispone que el Viceministerio de Interculturalidad es la autoridad inmediata al Ministro de Cultura en asuntos de Interculturalidad e Inclusión de las Poblaciones Originarias; precisando en el literal b) de dicho artículo, que por encargo del Ministro de Cultura, ejerce la función de formular políticas de inclusión de las diversas expresiones culturales de nuestros pueblos y generar mecanismos para difundir una práctica intercultural en el conjunto de la sociedad peruana, sustentada en una cultura de paz y solidaridad; Que, el Decreto Supremo N° 009-2020-MC, Decreto Supremo que aprueba la Política Nacional de Cultura al 2030, establece que la Política Nacional de Cultura al 2030 es un documento que sustenta la acción pública en materia de derechos culturales y que permite integrar, alinear y dar coherencia a las estrategias e intervenciones con el propósito de servir mejor a la ciudadanía; teniendo como objetivo promover un mayor ejercicio de los derechos culturales, garantizando el acceso, participación y contribución de los/las ciudadanos/as en la vida cultural; Que, el Lineamiento 1.1 del Objetivo Prioritario 1 de la Política Nacional de Cultura al 2030, establece que el Ministerio de Cultura debe: “Generar estrategias para el fortalecimiento de la identidad cultural de ciudadanos y ciudadanas, con énfasis en los pueblos indígenas u originarios, y afroperuanos”; Que, además, la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad al 2040, aprobada por el Decreto Supremo N° 012-2021-MC, identi fi ca cuatro objetivos prioritarios: “(i) mejorar la pertinencia multicultural y multilingüe del Estado hacia la población hablante de lenguas indígenas u originarias; (ii) reducir la discriminación por el uso de lenguas indígenas u originarias en la sociedad en general; (iii) incrementar la trasmisión intergeneracional de las lenguas indígenas u originarias y la tradición oral en la población; y (iv) incrementar el dominio oral y escrito de las lenguas indígenas u originarias para sus hablantes”; Que, de conformidad con lo señalado en el marco normativo precedente, es el Ministerio de Cultura, el Sector que tiene como área programática la pluralidad étnica y cultural, y además detenta la facultad de comunicar la lengua originaria predominante, la cual, es también un idioma o fi cial además del idioma castellano, conforme a lo consignado en el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias; por lo que, corresponde, a efecto de materializar el derecho de usar la lengua originaria en los actos públicos, que la interpretación del Himno Nacional se realice en el idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias; Que, por otro lado, el literal h) del artículo 12 de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, establece que el Estado, a través de sus medios de comunicación, promueve y difunde programas en lenguas originarias; por lo que resulta necesario que los medios de comunicación estatal y las entidades públicas que cuentan con canales de comunicación externa, difundan la interpretación del Himno Nacional en el idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias; Que, en tal sentido, resulta necesario o fi cializar, en el marco del reconocimiento del derecho de toda persona a su identidad étnica y cultural y el derecho de usar la lengua originaria en los actos públicos, o fi cializar la interpretación del Himno Nacional en idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, y dictar otra disposición sobre el rol de los medios de comunicación estatal y las entidades públicas que cuentan con canales de comunicación externa; De conformidad con la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú; el Decreto Supremo N° 009-2020-MC, Decreto Supremo que aprueba la Política Nacional de Cultura al 2030; y el Decreto Supremo N° 019-2020-MC, Decreto Supremo que establece medidas complementarias para la implementación del “Mapa Etnolingüístico del Perú” y del “Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias”, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1489, Decreto Legislativo que establece acciones para la protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto, en el marco del reconocimiento del derecho de toda persona