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49 NORMAS LEGALES Jueves 14 de julio de 2022 El Peruano / este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 28 de enero de 2022, el señor regidor votó en contra de su propia suspensión; del mismo modo, en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 22 de marzo de 2022 votó para que se declare fundado su recurso de reconsideración. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en atención al principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Del caso en particular2.4. En reiterada jurisprudencia, el Supremo Tribunal Electoral 6 determinó que, para imponer válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.), en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política (ver SN 1.3.), y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad, reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, según lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas consagradas en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), así como en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención (ver SN 1.10.). d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe acreditarse en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). 2.5. Con relación al primer elemento , cabe precisar que la publicidad de las normas compone un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), las normas municipales como el RIC –que es aprobado por ordenanza– rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia y no surte efecto legal si no se ha cumplido con su difusión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.6. En este caso, se observa lo siguiente: a. El RIC fue aprobado a través de la Ordenanza Nº 301, la cual, además del texto íntegro del RIC, fueron publicados el 22 de abril de 2012, en el diario o fi cial El Peruano . b. Posteriormente, con la Ordenanza Municipal Nº 410-MDR, se modi fi có el RIC, derogándose, entre otros, el numeral 9 del artículo 48. Esta ordenanza fue publicada, de manera íntegra, el 18 de diciembre de 2014, en el diario o fi cial El Peruano , por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación. Por consiguiente, se veri fi ca que la publicación del RIC se ha dado según al orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 2.7. Sobre el segundo elemento , corresponde verifi car si las faltas graves y sus respectivas sanciones se encuentran conforme a los principios de legalidad –subprincipio de taxatividad– y de tipicidad. Así, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria. Del mismo modo, se exige que las prohibiciones que de fi nen sanciones administrativas estén redactadas a un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad el supuesto de hecho factible de sanción, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Además, es necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, precisamente la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. 2.8. En el caso concreto, con el Acuerdo de Concejo Nº 002-2022-MDR, del 28 de enero de 2022, se determinó suspender al señor regidor por haber cometido las faltas graves detalladas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 48 del RIC: Artículo 48º.- Faltas graves Se consideran faltas graves las siguientes conductas:[…]9. Realizar cobros indebidos sobre bienes de uso, propiedad o administración de la Municipalidad; o sobre los bienes de domino o uso público. 10. Usar el cargo para favorecer en asuntos de carácter administrativo o para efectuar trámites a favor de terceros o recibir prebendas. 11. Usar documentos falsos como si fueran verdaderos con el propósito de perjudicar o dañar la imagen de la institución, del Alcalde, Regidores, funcionarios o servidores públicos. 2.9. De la evaluación de las precitadas faltas graves, se concluye que: a. La falta grave contemplada en el numeral 9 del artículo 48 del RIC fue derogada a través de la Ordenanza Nº 410-MDR, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 18 de diciembre de 2014. Así, los actos atribuidos en contra del señor regidor se habrían suscitado en junio de 2020, y en adelante; por tal razón, no correspondía que el concejo municipal lo sancione con suspensión por una falta administrativa que no se encontraba vigente al momento de la presunta comisión de los hechos. En tal sentido, ante el incumplimiento del principio de legalidad, corresponde declarar la nulidad de los acuerdos de concejo que aprueban y con fi rman la suspensión del señor regidor, en el extremo referido a la falta grave prevista en el numeral 9 del artículo 48 del RIC. b. Las faltas graves previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 48 del RIC sí se encontraban vigentes cuando se habrían cometido los hechos atribuidos al señor regidor. Asimismo, la tipi fi cación de ambas infracciones son lo su fi cientemente claras y delimitadas, pues permiten conocer que su comisión constituye faltas graves para la autoridad edil. Siendo así, se debe continuar con el análisis correspondiente. 2.10. En cuanto al tercer y cuarto elementos, conviene mencionar los medios probatorios (audios y videos), así