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57 NORMAS LEGALES Jueves 14 de julio de 2022 El Peruano / contrario vulneraría el principio de legalidad que rige todo procedimiento sancionador (ver SN 1.1. y 1.11). 3.11. En ese sentido, no corresponde continuar con el análisis del segundo y tercer elemento de la causa de vacancia materia de análisis, debiendo desestimar el recurso de apelación en este extremo. Respecto a don José Agustín3.12. El señor recurrente solicitó su vacancia alegando que su sobrino don Franklin Alexander Tingal Tanta, hijo de su hermana María Margarita Tanta de la Cruz, labora en la entidad edil como inspector de transporte.3.13. Con relación al primer elemento (ver EC 2.1. y 2.2.), obran en el expediente los siguientes medios probatorios: a) El acta de nacimiento de don José Agustín, hijo de don Encarnación Tanta Cueva y doña Dolores de la Cruz Camacho. b) El acta de nacimiento de don Franklin Alexander Tingal Tanta, hijo de don Plácido Tingal Infante y doña María Margarita Tanta de la Cruz. Los documentos antes señalados se traducen en el siguiente cuadro: 0DGUH0DUtD 0DUJDULWD7DQWDGH OD&UX] )UDQNOLQ$OH[DQGHU7LQJDO 7DQWDWUDEDMDGRU FXHVWLRQDGR -RVp$JXVWtQ7DQWDGHOD &UX]UHJLGRU3DSi(QFDUQDFLyQ7DQWD&XHYD 0DPi'RORUHVGHOD&UX] &DPDFKR 6REULQRWtRKHUPDQRV3DGUH3OiFLGR7LQJDO ,QIDQWH 3.14. Si bien no se cuenta con el acta de nacimiento de María Margarita Tanta de la Cruz (madre del trabajador), a fi n de determinar el grado de parentesco que la une al regidor cuestionado, se debe precisar que en aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.3.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional ( iurisdictio ), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 3.15. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 3.16. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 3.17. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que de fi ne una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión. 3.18. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta. 3.19. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción; b) el hecho presumido o conclusión, y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión. 3.20. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud signi fi cativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho. 3.21. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial–indicio”, que no es el que se quiere probar en de fi nitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho fi nal–delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente N° 728- 2008-PHC/TC, f.j. 24]. […][A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente N° 728-2008- PHC/TC, f.j. 25]. 3.22. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional (ver SN 1.3.). 3.23. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para