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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2022 (14/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 126

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Jueves 14 de julio de 2022 El Peruano / aprobó su suspensión en el cargo, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo referido a la falta grave contemplada en el numeral 10 del artículo 48 del RIC. 3. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Daniel Loli Arteaga, regidor del Concejo Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 006-2022-MDR, del 22 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2022-MDR, del 28 de enero de 2022, que aprobó su suspensión en el cargo, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO , declarar IMPROCEDENTE la suspensión propuesta en su contra, en el extremo referido a la falta grave contemplada en el numeral 11 del artículo 48 del RIC. 4. DEJAR SIN EFECTO , provisionalmente, y por el periodo de treinta (30) días calendario, la credencial otorgada a don Carlos Daniel Loli Arteaga en el cargo de regidor del Concejo Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 5. CONVOCAR a don José Antonio Guevara Durán, identi fi cado con DNI Nº 45507616, para que asuma, de manera provisional, por el periodo de treinta (30) días calendario, el cargo de regidor del Concejo Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculta como tal. 6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022005528 RÍMAC - LIMA - LIMASUSPENSIÓNAPELACIÓN Lima, veinticinco de junio de dos mil veintidós.EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Carlos Daniel Loli Arteaga, regidor del Concejo Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2022-MDR, del 22 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2022-MDR, del 28 de enero de 2022, que aprobó su suspensión en el cargo, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo que con fi rmó la suspensión aprobada en su contra, debido a que habría cometido tres (3) faltas graves al realizar cobros indebidos a la Asociación del Mercado Mayorista de Flores por el uso de un predio de la Municipalidad Distrital del Rímac, en donde realizan sus actividades comerciales. Para tal efecto, el señor regidor habría tomado el nombre del alcalde y otros funcionarios ediles, y habría utilizado documentos falsos –“resoluciones de gerencia”– para sustentar dicho cobro. 2. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 3. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.7.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.7.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 4. En cuanto al primer elemento de la causa de suspensión, queda acreditado que el RIC así como la ordenanza municipal que lo aprueba, y sus modi fi catorias, fueron debidamente publicados en el diario o fi cial El Peruano , de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 5. Sin embargo, en cuanto al procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del señor regidor, se observa que: a. La Comisión lo suspendió por cometer tres (3) faltas graves, pese a que la falta prevista en el numeral 9 del artículo 48 del RIC estaba derogada al momento de la comisión de los hechos atribuidos al señor regidor. b. La Comisión no ha recabado más información para veri fi car: i) que el señor regidor haya encargado a don Fabio Díaz cobrar indebidamente el dinero, ii) que el dinero cobrado indebidamente haya sido entregado directamente al señor regidor, o que, habiendo sido entregado a un tercero por encargo de este, se encuentre en sus cuentas personales, iii) que el señor regidor haya participado en la elaboración de la “resolución gerencial” falsa. Tampoco se han realizado peritajes grafotécnicos sobre dicho documento. c. La Comisión no ha citado a todas las personas involucradas, por ejemplo, a los directivos de la Asociación, entre ellos, a la tesorera que aparece en los videos presentados con la denuncia. 6. En esa medida, no se han recabado, incorporado ni actuado su fi cientes elementos de juicio para el análisis y debate de los miembros del concejo a fi n de acreditar o desvirtuar lo manifestado por los señores recurrentes, inobservando los principios de impulso de o fi cio y de verdad material (ver SN 1.7.). 7. Frente a dicha situación, este órgano colegiado no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar las garantías del debido proceso, especí fi camente, los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancias. Así, emitir un pronunciamiento de fondo implicaría que este tribunal actúe en instancia única, afectando los derechos inherentes al debido proceso. 8. Por consiguiente, corresponde declarar nulo (ver SN 1.8.) todo lo actuado y disponer la devolución de