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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2022 (14/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 126

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 14 de julio de 2022 El Peruano / una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). c. Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular. 2.9. Sobre ello, cabe indicar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Antes del examen de la materia de controversia, se debe precisar que de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal que decidió su vacancia 3.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral, es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 3.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 27 de octubre de 2021, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridades cuestionadas (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal en cada uno de los casos decididos, se debe continuar con el análisis de la materia de controversia. Análisis del recurso de apelación3.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Cajamarca, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de los señores regidores, se encuentra conforme a ley. Sobre la causa de la vacancia por nepotismo 3.5. Esta causa está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público. Ello conforme a la Ley N° 26771 y sus modi fi catorias, cuyos alcances para su aplicación al caso concreto deben ser observados considerando el momento de la comisión de los hechos 6 (ver SN 1.7.). 3.6. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la con fi guración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver EC 2.1. al 2.5.). Respecto a don Segundo Juan 3.7. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor recurrente solicitó su vacancia alegando que su pariente en segundo grado de consanguinidad doña Betzabeth de los Ángeles Portal Guevara labora en la entidad edil como inspectora de transporte. 3.8. Con relación al primer elemento (ver EC 2.1. y 2.2.), obran en el expediente los siguientes medios probatorios: a) El acta de nacimiento de don Segundo Juan, hijo de don Juan Ruperto Portal Orteaga y doña Carmela Pizarro Vega. b) El acta de nacimiento de doña Betzabeth de los Ángeles Portal Guevara, hija de don Elías Javier Portal García y doña Fabiola Jesús Guevara Santillán. c) El acta de nacimiento de don Elías Javier Portal García, hijo de don Agapito Portal Arteaga y doña Rosaura García Briones. Los documentos antes señalados se traducen en el siguiente cuadro: ƒ ƒ ƒ ELVDEXHORGHODWUDEDMDGRUD DEXHORGHOUHJLGRU  No hay dato (OtDV-DYLHU3RUWDO*DUFtD SDGUHGHODWUDEDMDGRUD  %HW]DEHWKGHORVÈQJHOHV 3RUWDO*XHYDUD  WUDEDMDGRUDFXHVWLRQDGD 6HJXQGR-XDQ3RUWDO3L]DUUR UHJLGRU  -XDQ5XSHUWR3RUWDO2UWHDJD  SDGUHGHOUHJLGRU $JDSLWR3RUWDO$UWHDJD DEXHORGHOD WUDEDMDGRUD  ELVDEXHOR GHODWUDEDMDGRUD DEXHORGHOUHJLGRU  No hay dato ƒ ƒ 6REULQDWtR6HUtDQKHUPDQRV 6HUtDQSULPRV'HEHUtDQVHUOD PLVPDSHUVRQD  WtRVREULQR 3.9. Así, no es posible determinar coincidencia alguna entre la ascendencia de don Segundo Juan y doña Nancy Betzabeth de los Ángeles Portal Guevara, toda vez que no obra en autos las partidas de nacimiento de los hermanos don Agapito Portal Arteaga (abuelo de la trabajadora cuestionada) y don Juan Ruperto Portal Orteaga (padre del regidor) que permitan determinar que ambos tienen el mismo padre y por ende existe grado de consanguinidad entre la autoridad y la trabajadora cuestionados. 3.10. Sin embargo, atendiendo a que la línea de parentesco sería de la forma en la que se consignó en el cuadro del considerando 3.8. tal como fue expuesto por el señor recurrente, una eventual declaratoria de nulidad devendría en ino fi ciosa toda vez que el vínculo entre el mregidor y la trabajadora se encontraría dentro del quinto grado de consanguinidad, el cual no se encuentra dentro de los alcances de la norma sobre prohibición del nepotismo. Lo