TEXTO PAGINA: 58
58 NORMAS LEGALES Jueves 14 de julio de 2022 El Peruano / conocer, entre las que se encuentran los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propia de sistemas institucionales debidamente organizados y efi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. 3.24. En mérito a lo antes expuesto, con relación al vínculo de parentesco que une a don José Agustín con doña María Margarita Tanta de la Cruz —quienes, a decir del señor recurrente, son hermanos—, de los actuados obrantes en autos, se tiene que el aludido regidor, en su escrito de descargos del 14 de octubre de 2021, ha señalado que no se incorporaron documentos que acrediten tal vínculo. Sin embargo, en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 27 de octubre de 2021, el abogado defensor de don José Agustín, respecto al primer elemento de la causa de vacancia reiteró los argumentos expuestos por el señor recurrente en su solicitud y precisó que dicho fundamento no sería materia de cuestionamiento y que “lo están reconociendo […] en ese sentido, lo reconocen y pasan al segundo, toda vez que habría un vínculo de consanguinidad en tercer grado con el señor Franklin Alexander Tingal Tanta […]”, es decir, hubo un reconocimiento de que doña María Margarita Tanta de la Cruz es madre de don Franklin Alexander y, a la vez, hermana del regidor cuestionado. 3.25. Aunado a ello, efectuada la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se observan los siguientes datos: Datos de don Franklin Alexander Tingal Tanta (trabajador cuestionado)Datos de doña María Margarita Tanta de la Cruz (madre del trabajador / hermana del regidor)Datos de don José Agustín Tanta de la Cruz (regidor) Madre: María Margarita Tanta de la CruzMadre: Dolores Madre: Dolores Padre: Plácido Tingal InfantePadre: Encarnación Padre: Encarnación 3.26. Así, del análisis de la información obrante en el expediente, y la obtenida a través de la consulta en línea del Reniec, se concluye que el señor regidor y doña María Margarita Tanta de la Cruz (madre del trabajador cuestionado) sí son hermanos. 3.27. Por tanto, entre el trabajador y la autoridad cuestionada existe el vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad (sobrino–tío), de conformidad con la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.8.). 3.28. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta. 3.29. En cuanto al segundo elemento (ver EC 2.1. y 2.3.), obra en el expediente la copia de la boleta de pago correspondiente al mes de junio de 2021, de don Franklin Alexander Tingal Tanta. Además, en dicha boleta obran, entre otros, los siguientes datos del trabajador: COND. LAB. : PROYECTOS DL 276 CARGO : INSPECTOR DE TRANSPORTEGERENCIA : GERENCIA DE VIALIDAD Y TRANSPORTE URBANO – PY276REG. LAB. : D. LEG. N° 276FECHA INGRESO : 03/02/2020FECHA ÚLTIMO CONTRATO: 01/07/2021 3.30. Por tanto, la instrumental antes descrita acredita la relación contractual y laboral de don Franklin Alexander Tingal Tanta con la Municipalidad Provincial de Cajamarca, por lo que se tiene por cumplido el segundo elemento de la causa de vacancia de nepotismo, debiendo pasar al análisis del tercer y último elemento. 1.31. Respecto al tercer elemento (ver EC 2.1., 2.4. y 2.5.), previo a su análisis se debe recordar que la disposición contenida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.7.) busca, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el con fl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la administración pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas. 3.32. En tal sentido, este órgano electoral (ver EC 2.4) ha establecido que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 3.33. Dicho ello, conforme a su escrito de descargos, los argumentos del regidor cuestionado, a efectos de rebatir y deslindar este elemento, principalmente, son los siguientes: a) No tiene facultades de nombramiento, contratación o injerencia directa o indirecta en el proceso de selección del personal. b) Respecto a la omisión de la oposición, en contravención al deber de fi scalización, este debe desprenderse de elementos objetivos que generan convicción, producto de una valoración conjunta de diversos medios probatorios, tales como el ámbito y población de la circunscripción municipal, número de habitantes, lugar y desarrollo de actividades, domicilio del pariente y otros, que permitan determinar el conocimiento o desconocimiento de la contratación. Así, no existen elementos probatorios que permitan demostrar el conocimiento de la contratación cuestionada; además, en el distrito capital se registran 218 741 habitantes, lo que supone una población enorme, resultando imposible el conocimiento de las labores de los parientes al interior de la entidad edil, tanto más si don Franklin Alexander Tingal Tanta desarrolla sus actividades en toda la provincia y no dentro de las o fi cinas de la institución. c) No tiene contacto alguno con el aludido trabajador ni con la madre de este, toda vez que, en el mes de febrero de 2018, se produjo un “percance” con doña Nancy Tingal Tanta, hermana del trabajador, hechos que fueron materia de investigación penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar, el cual se archivó. Siendo así, existe un resentimiento con la familia Tingal Tanta, no siendo posible que haya recomendado al hermando de doña Nancy Tingal Tanta. d) Por ser regidor labora en el caserío La Shicuana, mientras que don Franklin Alexander Tingal Tanta domicilia en el caserío de Chaquisisniega, distrito y provincia de Cajamarca, siendo ambos lugares distantes uno del otro. e) La denuncia por negociación incompatible realizada por el señor recurrente, en el que se alegó los mismos hechos, fue archivada por el Ministerio Público. 3.34. Entonces, corresponde determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su sobrino, y, por ende, de oponerse de manera especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz, a la contratación de aquel. 3.35. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria, iii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue su fi ciente para que sea conocido por la autoridad edil), iv) el lugar de prestación del servicio, y v) población y super fi cie del gobierno local, entre otros. 3.36. De los actuados del expediente, se puede concluir lo siguiente: i. Se encuentra acreditado que el trabajador es sobrino del regidor cuestionado (tercer grado de a fi nidad por consanguinidad), por ser hijo de su hermana. ii. De la consulta en línea en el Reniec, ambos registran domicilio en el caserío de Shicuana, distrito, provincia y departamento de Cajamarca. iii. Respecto de la oportunidad de contratación, está acreditado que don Franklin Alexander Tingal Tanta, a la fecha de emisión de la boleta de pago correspondiente (junio de 2021), contrató con la Municipalidad Provincial de Cajamarca por poco más de un año y cuatro meses .