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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2022 (14/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 126

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Jueves 14 de julio de 2022 El Peruano / iv. Sobre el lugar de la prestación de servicios, según consta en el portal electrónico institucional de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, este se encuentra ubicado en la avenida Alameda de los Incas s/n–Complejo Qhapac Ñan; asimismo, se observa que en la misma dirección se sitúa la Gerencia de Vialidad y Transporte. v. Conforme a la información publicada en el portal electrónico del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) 7, en el censo nacional del 2017, el distrito capital de Cajamarca es una localidad que tiene una población de 218 741 habitantes. 3.37. Previo al análisis de los datos detallados, se debe señalar que estos no deben ser evaluados aisladamente, sino que corresponde realizar un análisis conjunto. Así, se colige que, el regidor cuestionado conoce al trabajador contratado, ya que hay una grado de parentesco por consanguinidad (sobrino–tío), al ser dicho trabajador hijo de su hermana; además, respecto al lugar del domicilio que indica la consulta en línea del Reniec se aprecia el mismo detalle en la dirección en ambos; aunado a ello, el tiempo de prestación de servicios del trabajador no fue breve, pues a la presentación de la solicitud de vacancia había laborado por más de un año, y la gerencia de la cual dependía se encuentra en la sede principal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Así, aun cuando las actividades de los inspectores de transporte se realizan en campo, es decir, fuera de las instalaciones de la entidad, no puede negarse que los trabajadores acuden a la entidad edil, ya sea para el registro de asistencia, presentación de documentación relacionada con sus funciones, actividades institucionales (aniversarios, festividades institucionales y/o sociales organizados por la institución, entre otros) en las que participan todos los trabajadores y funcionarios de la entidad edil (desde los miembros del concejo municipal hasta el último trabajador contratado por la entidad edil), tanto más si en este caso la prestación del servicio se realizó por más de un año; por lo que, independientemente del tamaño de la población del distrito capital de Cajamarca, es evidente y razonable concluir que el señor regidor se encontró en la posibilidad de conocer que su sobrino había sido contratado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a pesar de su prohibición legal. Sin embargo, durante el periodo de contratación, no realizó ninguna acción tendiente a cuestionarla o fi nalizarla a sabiendas de la existencia de la prohibición legal de tal contratación. Además, ante la inacción o caso omiso de dejar sin efecto la contratación, bien podría haber comunicado a quien corresponda tal incumplimiento a fi n de que se adopten las medidas correspondientes. Esta inacción por parte del señor regidor pone en evidencia una clara omisión de su función fi scalizadora. Por otro lado, se debe señalar que las incompatibilidades o riñas con su sobrina Nancy Tingal Tanta (hermana del trabajador) en nada enerva lo antes señalado, no solo porque dicha ciudadana no es la trabajadora cuestionada, sino, además, porque su función fi scalizadora no puede verse limitada por tal situación. Mientras que el archivamiento de la denuncia por el delito de negociación incompatible se circunscribió, en estricto, al análisis del referido delito y no de la causa de vacancia, por lo que en la disposición fi scal no se resolvió y/o determinó sobre la prohibición de contratación conforme a la ley de nepotismo, al no ser el Ministerio Público el órgano competente. 3.38. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que el regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de su sobrino don Franklin Alexander Tingal Tanta, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fi scalización. De esta forma ha quedado acreditado el tercer elemento de con fi guración de la causa de vacancia materia de análisis. 3.39. Así, al haberse acreditado los tres elementos de la causa de vacancia por nepotismo, corresponde estimar el recurso de apelación en este extremo y declarar la vacancia de don José Agustín en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Cajamarca. 3.40. Cabe precisar que al haberse determinado que los hechos se subsumen en la causa de vacancia antes señalada, debe desestimarse el recurso de apelación en el extremo que rechazó la solicitud por la causa de infracción a las restricciones de contratación.3.41. Por tanto, corresponde convocar al llamado por ley para que ocupe el cargo de regidor con la fi nalidad de completar el concejo edil. De acuerdo con el artículo 24 de la LOM, se debe convocar al candidato hábil no proclamado, don Segundo Antonio Huaccha Sánchez, identi fi cado con DNI N° 26618486, de la organización política Frente Regional Cajamarca, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Cajamarca, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sobre la causa de la vacancia por infracción a las restricciones de contratación Respecto a don José Agustín3.42. Al haberse determinado que los hechos atribuidos se subsumen en la causa de vacancia por nepotismo, debe desestimarse el recurso de apelación en el extremo que rechazó la solicitud por la causa de infracción a las restricciones de contratación. Respecto a don Segundo Juan3.43. Realizado el análisis de los hechos, se ha determinado que no se enmarcan en la causa de nepotismo; por lo que, corresponde realizar el análisis por la causa de infracción a las restricciones de contratación. Para su con fi guración es necesario evaluar la concurrencia de tres elementos (ver EC 2.8.). 3.44. En cuanto al primer elemento (ver EC 2.8.). , esto es, la existencia de un contrato, para su demostración no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino únicamente la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal a que se re fi ere la causa deba tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor es parte integrante. 3.45. Así, se veri fi ca la existencia de una relación contractual entre doña Betzabeth de los Ángeles Portal Guevara y la Municipalidad Provincial de Cajamarca entre otros, con la respectiva boleta de pago del mes de junio de 2021. 3.46. Por lo que, habiéndose acreditado la presencia del primer elemento, corresponde continuar con el análisis de la causa de vacancia. 3.47. Con relación al segundo elemento (ver EC 2.8.), lo que corresponde evaluar es el interés directo, es decir, la razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor regidor tendría algún interés para contratar y/o designar a doña Betzabeth de los Ángeles Portal Guevara. 3.48. El interés directo no necesariamente debe estar referido al mismo hecho de la contratación, debiendo, por ello, evaluarse el contexto de la misma que permita advertir tal interés, por lo que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o predominante satisfacer intereses ajenos a los de la entidad edil, como sería, por ejemplo, contratar con un acreedor o deudor, o con algún un familiar (en los grados no contemplados en la ley sobre prohibición del nepotismo). 3.49. En este caso, la autoridad cuestionada ha reconocido que su familiar (en quinto grado de consanguinidad) contrató con la Municipalidad; sin embargo, aduce que no tendría porque haberse opuesto a tal contratación debido a que no existe mandato legal para ello. No obstante, tratándose de que la trabajadora cuestionada tiene un grado de parentesco con dicha autoridad correspondía al concejo municipal incorporar las pruebas necesarias para acreditar o desvirtuar el interés directo del señor regidor en la contratación de la misma; así como, en caso corresponda, las pruebas que acrediten o desvirtúen el con fl icto de intereses entre la actuación del señor regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 3.50. Por lo expuesto, se concluye que el acuerdo de concejo en este extremo adolece de pruebas que sustenten su decisión; en ese sentido, vulneran los principios de impulso de o fi cio, de verdad material y con ello del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores (ver SN 1.11); por lo que la decisión emitida por el concejo municipal adolece de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.12.).