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25 NORMAS LEGALES Lunes 18 de julio de 2022 El Peruano / 1.3. Los artículos 29 y 30 contemplan: Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas: 29.1 Califi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. [...]Artículo 30.- Subsanación30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado . Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 1.4. El artículo 16 estipula lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La señora recurrente señala que el JEE luego de califi car su solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada en el Expediente ERM.2022011277, declaró su inadmisibilidad mediante la Resolución Nº 00114-2022-JEE-LIO3/JNE, otorgándole un plazo de menos de doce (12) horas, contraviniendo el principio del debido procedimiento. Posteriormente, el citado órgano electoral consideró como “escrito de subsanación” un segundo expediente generado (ERM.2022018077). 2.2. Al respecto, se advierte que el 15 de junio de 2022, en el Expediente Nº ERM.2022011277, la señora recurrente presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos, a lo que posteriormente —conforme a lo informado por el área informática del JEE— se produjo una aparente “duplicidad” de expedientes, situación que dio lugar a la generación del Expediente Nº ERM.2022018077, con una nueva solicitud de inscripción de lista de candidatos, la cual ingresó el 17 del mismo mes y año, conforme se advierte en el cargo de recepción. 2.3. De autos obra el Informe Nº 000138-2022-HBL- SG/JNE emitido por el equipo SIJE de la Secretaría General del JNE, en el que se da cuenta que, el 16 de junio 2022 se identi fi có que algunas listas de inscripción de candidatos presentadas en la Mesa de Partes del SIJE (MPE-SIJE) no habían obtenido los documentos completos que la organización política generó o adjuntó en el sistema Declara. Ante tal situación el 17 de junio de 2022, el equipo SIJE, tuvo una reunión con las organizaciones políticas, a fi n de darles la opción de que puedan revertir la presentación de su lista en la MPE-SIJE, para que retornen al sistema Declara y nuevamente lo presenten en la MPE-SIJE. Ello con la fi nalidad que su cali fi cación se realice con los documentos correctos. 2.4. En dicho contexto, y ante los inconvenientes reportados por la señora recurrente, en especí fi co respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la circunscripción del distrito de Chorrillos, optó y autorizó revertir dicha lista, para volver a presentarla; teniendo como resultado una lista revertida (expediente ERM.2022011277) y una nueva lista presentada (expediente ERM.2022018077). 2.5. Sin embargo, dicha reversión de expediente de ninguna manera puede ser asumida como una presentación del escrito de absolución de observaciones, ya que en ningún momento se ingresó un documento que atienda y haga mención al cumplimiento de cada una de las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00114-2022-JEE-LIO3/JNE; sino que con motivo de la referida reversión se originó una presentación de solicitud de inscripción de listas por la misma organización política y en la misma circunscripción, por lo que concernía que el JEE proceda a la cali fi cación correspondiente. 2.6. Aunado a ello, la Resolución Nº 00114-2022-JEE- LIO3/JNE, del 16 de junio de 2022, que declara la inadmisibilidad respecto a la cali fi cación del Expediente Nº ERM.2022011277, le fue noti fi cada a la casilla electrónica de la señora recurrente el 17 del mismo mes y año a las 12:37:49 horas, conforme se aprecia en la Cédula de Noti fi cación Nº 23204-2022-LIO3. En dicho pronunciamiento se le concedió un plazo de subsanación de menos de doce (12) horas, esto es, hasta las 23:59 del día 17 del mismo mes y año, plazo distinto al señalado en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento (ver SN 1.3.). 2.7. Por tanto, tales actuaciones por parte del JEE acarrean la nulidad de lo actuado a partir de la referida Resolución Nº 00114-2022-JEE-LIO3/JNE, ya que ha quedado veri fi cado que existe una afectación directa al debido proceso, lo cual conduce, entre otras cosas, a la indefensión del sujeto procesal afectado. 2.8. En consecuencia, corresponde que el JEE realice nuevamente la cali fi cación de la solicitud de inscripción en comento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento (ver SN 1.3.), esto es, una cali fi cación integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del mismo cuerpo normativo, y que, de advertir el incumplimiento de algún requisito de admisibilidad, otorgue el plazo que señala el artículo 30 del Reglamento (ver SN 1.3.). 2.9. Sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que se acaba de enunciar, el JEE, al realizar nuevamente la califi cación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, debe tener presente que, de acuerdo con el numeral 28.5 del artículo 28, concordante con el artículo 17, del Reglamento (ver SN 1.2.), dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; por consiguiente, no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.4). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, declarar NULO todo lo actuado hasta la emisión de la Resolución Nº 00114-2022-JEE-LIO3/JNE, del 16 de junio de 2022, que declaró inadmisible su solicitud de inscripción de la