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21 NORMAS LEGALES Lunes 18 de julio de 2022 El Peruano / c) Los reportes deberán enviarse en formato de texto a través del Sistema de Interconexión Bancaria - File Transfer Protocol (SIB/FTP) o sistema que lo reemplace. Es responsabilidad de cada ESF tomar las acciones necesarias para con fi rmar la recepción de los reportes por el BCRP. En caso el SIB/FTP no se encuentre disponible, los Reportes se remitirán al correo electrónico mencionado en el literal a) del presente artículo y, de ser el caso, a algún otro medio que autorice el BCRP. Las ESF podrán enviar los reportes en formato Excel sólo en casos extremos en que no sea posible generar los reportes en formato de texto, previa autorización del BCRP y utilizando los formularios que éste determine. d) El BCRP informará a las ESF la fecha y el horario de entrega de los Reportes en caso se declaren días no laborables adicionales a los feriados regulares, o ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor. Artículo 5. Exoneración de la presentación de Reportes Las ESF podrán solicitar la exoneración del envío de reportes especí fi cos mediante comunicación escrita a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del BCRP, adjuntando la documentación que sustente dicha solicitud, cuando no realicen estas operaciones. La aprobación de la solicitud no exime al BCRP de la potestad de suspender la exoneración en fecha futura, lo que será noti fi cado a la ESF oportunamente. La ESF deberá noti fi car al BCRP cualquier cambio en la situación que motivó la exoneración. Capítulo II. Faltas y Medidas de Prevención Artículo 6. Faltas Constituyen faltas las comprendidas en este artículo. Las faltas, individualmente, no son sancionables, pero dan lugar a la adopción de las medidas preventivas de que trata el artículo 7. La acumulación de faltas en número y dentro del período previsto en el literal a) del artículo 9 constituye infracción sancionable. 6.1. Constituyen faltas: a) Enviar la información señalada en el artículo 3 (Reportes y Anexo 1) fuera de la hora límite establecida en la presente Circular y hasta media hora después de vencida dicha hora límite. El envío posterior de la información será considerado como infracción según lo previsto en el literal b) del artículo 9 de la presente Circular, lo que da lugar al inicio del procedimiento sancionador previsto en el artículo 11 de la misma. b) Reportar la información solicitada de manera incompleta. c) Remitir los reportes incumpliendo las especi fi caciones contenidas en la presente Circular, incluyendo lo establecido en sus formatos, tablas y anexos. d) No responder dentro del plazo establecido a las consultas o requerimientos del BCRP respecto a la información enviada. e) Incumplir el plazo o las condiciones establecidas para la comunicación del cambio de funcionarios de enlace. 6.2. El BCRP no considerará la falta a que se re fi ere el literal a) del numeral 6.1 del presente artículo, cuando la ESF acredite, de forma oportuna, que el incumplimiento se ha originado en fuerza mayor o en hechos que hayan afectado de modo general a todas las ESF. Artículo 7. Medidas Preventivasa) Para la primera, segunda y tercera falta en que incurra la ESF en un período de 21 (veintiún) días hábiles, que se cuentan desde la comisión de la primera falta, el BCRP registrará la falta y comunicará dicho registro al jefe del área encargada de enviar la información de la ESF y requerirá la adopción de medidas preventivas que eviten su reincidencia. La comunicación se efectuará mediante correo electrónico remitido por el Departamento de Operaciones Monetarias y Cambiarias.b) Para la cuarta, quinta y sexta falta en que incurra la ESF en el mismo período de 21 (veintiún) días hábiles mencionado en el literal anterior, el BCRP registrará la falta y comunicará dicho registro al gerente del área encargada de enviar la información de la ESF y requerirá la adopción de medidas que eviten su reincidencia. La comunicación se efectuará mediante carta remitida por la Subgerencia de Operaciones de Política. c) El registro de las faltas y el requerimiento de medidas preventivas para evitar su reincidencia no tiene carácter sancionador, por lo cual para su adopción no se requerirá el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. d) La sétima falta en que incurra la ESF durante un período de 21 (veintiún) días hábiles constituirá una infracción conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente Circular, que dará lugar al procedimiento sancionador descrito en el artículo 11 de la misma. Artículo 8. Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas a) Recibida las comunicaciones de que trata el artículo anterior (correos electrónicos o cartas), la ESF debe adoptar medidas idóneas para evitar su reincidencia, lo que comunicará al BCRP. El BCRP podrá monitorear la adopción e implementación de las medidas preventivas. b) En caso la ESF considere que no ha incurrido en la falta cuyo registro le ha sido comunicado, podrá expresar su disconformidad de forma inmediata ante el BCRP, por la misma vía y ante la misma instancia que le comunicó el registro de la falta, adjuntando copia de los medios que acrediten su cumplimiento; o, de ser el caso, acreditando la fuerza mayor o los hechos que hayan afectado de modo general a todas las ESF. c) Las comunicaciones de disconformidad enviadas por la ESF respecto de la(s) falta(s) registrada(s) a su nombre, serán evaluadas en caso se advierta que el número de faltas registradas en un período de 21 (veintiún) días hábiles constituya el supuesto de infracción previsto en el literal a) del artículo 9 de la presente Circular, aplicando el procedimiento sancionador previsto en el artículo 11 de la misma. Esta situación no imposibilita ni limita el ejercicio del derecho de defensa de la ESF en el marco del procedimiento administrativo sancionador que decida iniciarse por la comisión de una infracción. d) El error de la ESF en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no la exime de la adopción de la medida preventiva ni del cómputo para efectos de lo previsto en el artículo 7 de la presente Circular. Capítulo III. Infracciones y sanciones Artículo 9. Infracciones Constituyen infracciones:a) Incurrir en 7 (siete) faltas en un período de 21 (veintiún) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la presente Circular. b) Incumplir el envío de la información señalada en el artículo 3 (Reportes o el Anexo N° 1) o enviarla después de media hora de vencido el horario límite de envío previsto en el artículo 3, según corresponda. Artículo 10. Sanciones El monto de las multas se fi ja en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, de la siguiente manera: a) Por incurrir en la infracción prevista en el literal a) del artículo 9 de esta Circular se aplicará una multa de 4 (cuatro) UIT. b) Por incurrir en la infracción prevista en el literal b) del artículo 9 de esta Circular se aplicará una multa de 10 (diez) UIT. El error de la ESF en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no la exime de la aplicación de sanciones. El cumplimiento de la