TEXTO PAGINA: 27
27 NORMAS LEGALES Lunes 18 de julio de 2022 El Peruano / 2.2. El 7 de julio de 2022, el señor recurrente solicitó que, para el día de la vista de la causa, se le conceda el uso de la palabra al letrado don Roy Mariño Mendoza Navarro, a fi n de que pueda informar oralmente lo conveniente en su defensa. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento1.1. El numeral 6.6. del artículo 6, establece que: Artículo 6.- De fi niciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes de fi niciones: [...]6.6 Califi cación: Verifi cación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, que efectúa de manera integral el JEE respecto del cumplimiento de los requisitos de ley y del presente reglamento para su admisión y posterior inscripción. 1.2. El numeral 28.6 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.3. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 1.4. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción presentada por la organización política Juntos por el Perú para el Concejo Distrital de Shapaja, al verifi car que la DJHV consignaba una fecha posterior a la del Anexo 1, lo cual no fue subsanado satisfactoriamente por el señor recurrente. 2.2. Al respecto, se advierte que por medio de la Resolución Nº 00119-2022-JEE-SMAR/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el JEE detalló la incongruencia que existía entre las fechas de las DJHV y el Anexo 1 respecto a todos los candidatos, señalando que ello contraviene lo estipulado en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento (ver SN 1.2.). 2.3. A partir de la revisión de los actuados, se veri fi ca que, en la cali fi cación y observación realizada por el JEE, en lo que respecta a la relación de fechas que deba existir entre la entre las DJHV y los Anexos 1, se omitió especi fi car cuál es el documento que corresponde presentar, a efectos de que el señor recurrente subsane de manera e fi ciente y satisfactoria tal inconsistencia. 2.4. Esta falta de claridad y precisión por parte del JEE, generó que el señor recurrente pretendiera subsanar dicha observación, adjuntando las DJHV (manuscritas) con fechas iguales al del Anexo 1; es decir, innecesariamente presentó y consignó nuevas fechas en las DJHV. 2.5. En consecuencia, esta omisión por parte del JEE acarrea la nulidad de la Resolución Nº 00119-2022-JEE-SMAR/JNE, del 20 de junio de 2022, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital del Shapaja, provincia y departamento de San Martín, presentada por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, así como todos sus efectos posteriores. 2.6. Sin perjuicio de la conclusión arribada, debe precisarse que, respecto a que el señor recurrente en su escrito de apelación adjuntó, como medios probatorios, los Anexos 1 de todos los candidatos con fecha igual o posterior a las DJHV registradas en el sistema Declara, se debe señalar que en esta etapa impugnatoria no son admisibles nuevos medios probatorios, en tanto no se adecúan a los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), por tanto, no procede valorarlos. 2.7. De otro lado, se advierte que en la Resolución Nº 00276-2022-JEE-SMAR/JNE, el JEE, en la califi cación integral del escrito de subsanación, omitió pronunciarse sobre la documentación presentada por el señor recurrente respecto a los candidatos a alcalde y regidor don Ernesto Gonzales Amacifuén y don César Augusto Navas Portocarrero, respectivamente, y si con ella se cumplieron con subsanar satisfactoriamente las observaciones advertidas, limitándose solamente a describir cada uno de los documentos presentados. 2.8. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada y cabal de los motivos por los cuales llega a determinadas conclusiones y así resuelva un caso concreto en todos sus extremos. Permitir lo contrario signi fi caría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión de las partes. 2.9. Por todo lo expuesto, corresponde que el JEE realice nuevamente la cali fi cación de la solicitud de inscripción en comento, y que, en caso de advertir la falta de cumplimiento de algún requisito de admisibilidad, deberá señalar de manera clara el motivo de la observación y el documento a presentar, en los casos que así lo señale el Reglamento; ello con la fi nalidad de veri fi car un debido cumplimiento de los requisitos y exigencias que dispongan las normas electorales. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.4). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULO todo lo actuado hasta la emisión de la Resolución Nº 00119-2022-JEE-SMAR/JNE, del 20