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47 NORMAS LEGALES Martes 28 de junio de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Anthony Erick Niebuhr Herrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00052-2022-JEE-CHIN/JNE, del 16 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don César Antonio Carranza Falla (en adelante, señor candidato), como alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.Primero. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2022, el JEE emitió la resolución del visto, declarando, en el artículo primero, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica. La decisión se fundamentó, principalmente, en que la sentencia de primera instancia que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por el delito de difamación, es uno de tipo doloso, por lo que, se encuentra impedido de postular conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 19 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00052-2022-JEE-CHIN/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos: a) Existe una interpretación errada del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, toda vez que, sobre el señor candidato, se dispuso la reserva del fallo condenatorio por el delito contra el honor - difamación agravada y se fi jó como periodo de prueba el término de un (1) año. Posteriormente, se tuvo por extinguido el régimen de prueba impuesto en la sentencia del 30 de abril de 2015 y el juzgamiento como no efectuado. Por tanto, nunca tuvo ni tiene una sentencia condenatoria vigente. b) El JEE debió declarar la inadmisibilidad de la candidatura cuestionada a efectos de que se sustente la observación formulada, toda vez que el hecho no está contemplado como una improcedencia liminar. CONSIDERANDOS Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 2 del artículo 33 establece que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad. 1.2. El artículo 34-A establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.3. El artículo 17 precisa que el Jurado Nacional de Elecciones y los jurados electorales especiales fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales. 1.4. El literal a del artículo 24 establece que, para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con documento nacional de identidad. A tal efecto, el candidato no debe estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos del artículo 33 de la Constitución Política del Perú. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento de Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En la DJHV del señor candidato, se observa que este declaró que tiene una sentencia con reserva de fallo condenatorio por el delito de difamación, impuesta por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, con pena cumplida. Agrega, como información complementaria, lo siguiente: “EXTINGUIDO Y ARCHIVADO DEFINITIVAMENTE RES. 05 DE FECHA 07/04/2015”. No obstante, el JEE concluyó que, al tener una sentencia por delito doloso emitida en primera instancia, el candidato se encuentra impedido de postular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), por lo que declaró la improcedencia de su candidatura. 2.2. Al respecto, se advierte que lo que declaró el señor candidato en su DJHV es una sentencia con reserva de fallo condenatorio y, por la naturaleza de tal decisión, no existe la imposición de una pena privativa de la libertad (ni efectiva ni tampoco suspendida), ya que, por decisión exclusiva del órgano judicial competente, se reservó la imposición de una condena. Por lo tanto, el señor candidato no cuenta con una sentencia con pena privativa de la libertad que lo suspenda en el ejercicio de la ciudadanía conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta Magna (ver SN 1.1. y 1.4.). 2.3. En ese sentido, la observación realizada por el JEE no se subsume en el impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. 2.4. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que el JEE está en la posibilidad de fi scalizar lo consignado en la DJHV en la etapa correspondiente (ver SN 1.3.). 2.5. Por tanto, al veri fi carse que el señor candidato no se encuentra impedido de postular en mérito a la observación advertida por el JEE, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la resolución en el extremo impugnado. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Anthony Erick Niebuhr Herrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00052-2022-JEE-CHIN/JNE, del 16 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don César Antonio Carranza Falla al cargo