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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2022 (15/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 34

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2022 El Peruano / (GXYLQR5RVDOHV 7UHMR $EXHOR 5RPDPLDQD5RVDOHV &KiYH] 0DGUH(PLOLR0DUFHOR5RVDOHV &KiYH] 7tR (OL]DEHWK*LRYDQD 5RVDOHV3HxD 3ULPD 7UDEDMDGRUD5REHQVRQ-KRQ\ 5RGUtJXH]5RVDOHV 5HJLGRU +HUPDQRV HU*UDGR ƒ*UDGR HU*UDGR HUJUDGR 2.20. Del grá fi co detallado, en base a la información contenida en las actas presentadas y lo reconocido por las partes, se concluye que los une el parentesco por consanguinidad en cuarto grado (primos). Por tanto, al encontrarse dentro del grado de consanguinidad que prevé la norma (ver SN 1.3.) queda superado el primer elemento de la causa nepotismo, en consecuencia, corresponde seguir con el análisis de los elementos restantes de la mencionada causa. Existencia de un vínculo laboral o contractual de similar naturaleza (segundo elemento) 2.21. De la revisión de actuados en sede municipal, para demostrar el vínculo contractual entre los familiares cuestionados y los señores regidores, los señores solicitantes presentaron en copias fedateadas los documentos i) y ii). Por su parte las autoridades ediles cuestionadas en su escrito de descargo, presentaron a su vez, en copias fedateadas, dichos documentos, con la diferencia que en los renglones 10, 13 y 15 de cada uno de ellos, fi guran trabajadores distintos a los familiares en cuestión, por lo que cuestionan la autenticidad de los documentos en mención, adjuntando para ello la Providencia Fiscal N° 12-2021 y la disposición de apertura de investigación preliminar, con motivo de la denuncia que interpusieron en contra de los señores solicitantes, por la presunta comisión de falsi fi cación de documentos. 2.22. El Concejo Distrital de Huantar en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 08-2021, del 22 de abril de 2021, rechazó la solicitud de vacancia en contra de los señores regidores, materializando dicha decisión a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 030-2021-MDHr, del 23 de abril de 2021. De la lectura de dicha acta y acuerdo, se advierte que no se efectuó un correcto análisis de los componentes de la causa de nepotismo, si bien enunciaron los hechos atribuidos a los señores regidores, y se permitió a estos exponer sus argumentos de descargo, no se advierte un razonamiento o juicio de subsunción, además de una correcta y su fi ciente actividad probatoria que en conjunto permita acreditar que la petición desarrollada por los señores solicitantes se subsume en la causa de nepotismo. 2.23. De otro lado, si bien este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 727-2009-JNE, N° 042-2010-JNE y N° 010-2021-JNE, entre otras, adoptó el criterio que en un procedimiento de vacancia de autoridades (municipales o regionales) no es la vía idónea para establecer si determinado medio probatorio ha sido objeto de adulteración o falsi fi cación, sino que, ello debería ser dilucidado en el marco de un proceso judicial; no obstante, en el presente caso se veri fi ca que tanto los señores solicitantes y los señores regidores han presentado los documentos i) y ii) en copias fedateadas, los cuales habrían sido expedidas por la Municipalidad Distrital de Huantar y con un contenido distinto. 2.24. Es decir, la autenticidad de los documentos i) y ii) que cuestionan los señores regidores, hacen referencia, en estricto, a que en los renglones 10, 13 y 15 de cada uno de los documentos, fi guran los nombres y apellidos, fi rmas y huellas de personas distintas a los familiares en cuestión. 2.25. En ese sentido, es el concejo municipal quien debió cerciorarse y acreditar la existencia de los documentos originales que dieron lugar a la expedición de las copias fedateadas a ambas partes, adicionalmente, –en el marco de la observancia de los principios de impulso de o fi cio y verdad material– debió solicitar y proveerse de demás documentación coadyuvante que permita acreditar si existe un vínculo laboral o contractual de naturaleza similar, entre los familiares en cuestión de los señores regidores con la Municipalidad Distrital de Huantar, y si así fuere, veri fi car si la contratación de esta fue empleada en bene fi cio de un interés particular distinto al interés público municipal. 2.26. La actuación ino fi ciosa por parte del Concejo Distrital de Huantar afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida que para veri fi car la existencia de la causa de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación (además de los documentos i) y ii)) de la supuesta contratación de doña Celestina Tapia Aguirre, doña Adela Fuentes Ortiz y doña Elizabeth Giovana Rosales Peña, familiares de don Efraín, doña Sonia y don Robenson, respectivamente, y despejar toda duda respecto a la divergencia en la expedición de las copias fedateadas presentadas por las partes del presente procedimiento de vacancia, máxime si la sustentación, la defensa, el debate y el análisis realizado por parte de los integrantes del concejo municipal, en la sesión extraordinaria y en el acuerdo de concejo impugnado, no han girado en función de cada uno de los elementos de dicha causa. 2.27. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral haría mal en no devolver los actuados a la instancia edil a fi n de que no solo revele los documentos originales con que cuente en su acervo, sino –principalmente– para que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a fi n de que se puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causa de nepotismo y determinar si esta se confi gura o no. 2.28. Así, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud de los señores solicitantes sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causa de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse, en esos extremos, la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.6.).