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19 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2022 El Peruano / “tomando en consideración la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por la covid-19 [resaltado agregado]”. 2.9. Así, también, lo entiende el citado movimiento regional, toda vez que en los fundamentos 10 y 11 de su recurso de apelación, y en el fundamento 14 de su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE re fi ere: “Nuestra organización política cumplió con presentar su padrón de afi liados hasta el 5 de enero de 2022, tal como lo exige la normativa electoral vigente, y asimismo lo hizo de forma conjunta, en un solo momento, como lo exige la Resolución Nº 907-2021-JNE , al haber operado con anterioridad el desistimiento del padrón del Exp. EAR 2021-016318 [resaltado agregado]”; “[e]n tal sentido, a la fecha de su presentación el único padrón de a fi liados de YO AMO AREQUIPA es el del Exp. EAR-2022-000045, cumpliendo de esta forma con el mandato de la Resolución Nº 907-2021-JNE [resaltado agregado]”; y “[…] los dos primeros padrones no tienen efecto legal por haber operado, un desistimiento en el primer caso, y una devolución fi rme en el segundo. Por tanto, no signi fi can incumplimiento alguno a la Resolución Nº 907-2021-JNE, y no representaban obstáculo alguno para la califi cación de nuestro padrón fi nal en el Exp. EAR-2022- 000045 [resaltado agregado]”. 2.10. Entonces, queda claro que, en el presente caso, no se discute la aplicación ni la legalidad de la referida norma reglamentaria (ver SN 1.10.); tan es así que, como refi ere la propia organización política en los párrafos citados, su actuar respondía a la mencionada norma reglamentaria. 2.11. Ahora bien, volviendo a la línea temporal glosada en el considerando 2.2. de la presente resolución, se advierte que el movimiento regional Yo Amo Arequipa presentó de manera sucesiva tres padrones de a fi liados complementarios distintos, dos de ellos el 7 y 21 de diciembre de 2021, y el tercero el 5 de enero de 2022. 2.12. Así, lo reconoce el señor personero en el fundamento 12 de su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE, cuando expresa textualmente que: “En términos generales, luego de la publicación de la Resolución N° 907-2021-JNE, mi representada el Movimiento Regional Yo Amo Arequipa presentó a la DNROP de forma sucesiva en el tiempo, 3 solicitudes de inscripción de a fi liados , signados como expedientes: EAR-2021-016318, EAR-2021-016588 y EAR-2022-000045 [resaltado agregado]”. 2.13. Si bien, en dicho fundamento, seguidamente alega que, de las tres solicitudes mencionadas, el primer padrón fue objeto de desistimiento, el segundo fue devuelto por la DNROP considerando que solo se podía presentar uno, y el tercero se mantuvo en trámite como su único y de fi nitivo padrón de a fi liados; no niega que en la realidad dicha organización política presentó tres padrones de a fi liados adicionales. 2.14. En tal sentido, al haber presentado a la DNROP estos tres padrones de a fi liados, aun cuando se desistió del primero en la misma fecha en que presentó el tercero, el movimiento regional recurrente incumplió con lo reglamentado en el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE (ver SN 1.10.), el cual establece que las organizaciones políticas inscritas deben solicitar la inscripción de su padrón de a fi liados en conjunto en un solo momento . 2.15. En efecto, ni el desistimiento del primer padrón de a fi liados, ni la devolución por parte de la DNROP del segundo padrón de a fi liados, convierte al tercero ingresado en un solo padrón de a fi liados; toda vez que en la realidad de los hechos el movimiento regional Yo Amo Arequipa presentó, de manera sucesiva, tres padrones de afi liados, cuando lo debió hacer en conjunto y en un solo momento conforme a la norma reglamentaria antes citada (ver SN 1.10.). 2.16. En consecuencia, en el caso concreto, el hecho de que el acotado desistimiento no se resolviera con anterioridad a la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, del 17 de enero de 2022, sino con posterioridad mediante la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE, del 27 del mismo mes y año, no es de trascendencia tal para declarar la nulidad de la primera de ellas; dado que sí correspondía devolver el tercer padrón de a fi liados presentado el 5 de enero de 2022, pues el movimiento regional incumplió el referido numeral 4, por lo que se colige que no se ha vulnerado el debido procedimiento alegado. 2.17. Además, se debe tener en cuenta que la formulación de un pedido de desistimiento no conlleva a que, de por sí, este sea aceptado, sino que requiere de un pronunciamiento que así lo declare, previo cumplimiento de los requisitos que la norma exige (ver SN 1.8.). 2.18. Asimismo, tampoco se ha vulnerado el derecho a la participación política, puesto que, al no ser un derecho absoluto, se encuentra sujeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico en materia electoral, lo cual supedita a los ciudadanos y, por extensión, a las organizaciones políticas, a ejercer su derecho a ser elegido, con el previo cumplimiento de los requisitos regulados por ley. 2.19. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia 11, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos electorales , y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.20. Justamente, el mencionado movimiento regional debió actuar con la debida responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, a fi n de presentar sus padrones de a fi liados no solo observando estrictamente la fecha límite sino también la modalidad prestablecida, y no afectar el cronograma electoral ni las funciones de los organismos del Sistema Electoral (JNE, ONPE y Reniec). 2.21. También, debe recordarse que en el marco de un proceso electoral y en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, se fi jan plazos procesales o hitos electorales, con el fi n de prever su celeridad, en aras de obtener resultados electorales oportunos que no generen incertidumbre a la población, ni se dilate el cambio de gestión de las autoridades electas. Para efectos de tal garantía, los plazos señalados en dicho cronograma son de naturaleza preclusiva y perentoria. 2.22. Esto es así en aras de dotar de celeridad al proceso electoral en marcha y de garantizar la preclusión de los plazos procesales, como en el caso concreto, en salvaguarda de la fecha límite para presentar los padrones de a fi liados y la fecha límite para que la DNROP los remita al Reniec a efectos de garantizar el cumplimiento del cronograma electoral. 2.23. Por ello, corresponde a las organizaciones políticas cumplir con todos los requisitos y exigencias que los instrumentos normativos establecen para ejercer de manera e fi caz su derecho de participación política en atención a lo establecido en nuestra Carta Magna (ver SN 1.1.). 2.24. En consecuencia, se veri fi ca que la organización política recurrente no cumplió con la modalidad establecida para su pedido, esto es, solicitar la inscripción de su padrón de a fi liados en conjunto en un solo momento ; por lo que se colige que la DNROP no vulneró las normas electorales vigentes ni los derechos al debido procedimiento ni a la participación política, toda vez que correspondía la devolución del padrón complementario de afi liados presentado el 5 de enero de 2022, tal como lo hizo con la mencionada Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE. Por consiguiente, cabe desestimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes. Sobre la apelación interpuesta en contra del artículo segundo de la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE 2.25. Con relación al artículo segundo de esta resolución, del 27 de enero de 2022, el señor personero alega, principalmente, la afectación de los principios de congruencia y de doble instancia. 2.26. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que con la referida resolución no se ha vulnerado