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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2022 (15/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 34

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2022 El Peruano / 1. Fichas de a fi liados y actas de constitución de comités, originales y debidamente numeradas de forma correlativa. […] 1.15. Los artículos 21 y 22 señalan: ARTÍCULO 21.- COTEJO 21.1 En esta etapa, se procede a cotejar las fi rmas o impresiones dactilares originales, correspondientes a los registros hábiles obtenidos como consecuencia de la etapa de veri fi cación automática, declarándose a las fi rmas o impresiones dactilares contenidas en las listas, fi chas o actas veri fi cadas, registros válidos y no válidos. 21.2 Este procedimiento es realizado por los verifi cadores, para lo cual se utiliza la técnica del cotejo, teniendo en cuenta los conceptos teóricos y prácticos de la grafotecnia o dactiloscopia (cuando corresponda). ARTÍCULO 22.- DACTILOSCOPIA 22.1 En la etapa de veri fi cación semiautomática, se efectúa el cotejo de la impresión dactilar únicamente cuando el adherente o a fi liado, tenga condición de iletrado o se encuentre físicamente impedido de fi rmar, siempre que la captura de las impresiones dactilares se encuentre aprovechables para realizar el cotejo. 22.2 En estos casos, la etapa de veri fi cación semiautomática consiste en cotejar las impresiones dactilares, evaluando en primer término si éstas se encuentran aprovechables, para luego compararlas con las imágenes de las impresiones dactilares que se encuentren en el RUIPN, concluyendo con la validez o no validez de la impresión dactilar contenida en el registro analizado. 22.3 Si la impresión dactilar es no aprovechable, se declara no válida la impresión dactilar contenida en el registro analizado. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 7 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.16. El artículo 16 contempla lo siguiente:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la apelación interpuesta en contra de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE 2.1. Respecto a la referida resolución, del 17 de enero de 2022, el señor personero alega, principalmente, la afectación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la participación política; pues, en su opinión, la DNROP vulneró el principio de prioridad al no pronunciarse previamente sobre el desistimiento del padrón de a fi liados ingresado el 7 de diciembre de 2021 (Expediente N° EAR-2021-016318), formulado el 5 de enero del año en curso, y luego sobre el padrón de a fi liados ingresado después en la misma fecha (Expediente N° EAR-2022-000045), el cual sería el único padrón de a fi liados de la mencionada organización política. 2.2. Tal como se puede apreciar de los antecedentes reseñados en la presente resolución, de los actuados de las causas acumuladas N° JNE.2022000257 y N° JNE.2022000491 se establece la siguiente línea temporal: 07/12/2021 21/12/2021 30/12/202105/01/2022 12:42h05/01/2022 20:21h17/012022 27/01/2022 Exp. N° EAR- 2021-016318Exp. N° EAR- 2021-016588Res. N° 846-2021-DN-ROP/JNEDesistimiento de la presentación del primer padrón de afi liados adicional (Exp. N° EAR-2021-016318)Exp. N° EAR- 2022-000045Res. N° 75-2022-DNROP/JNERes. N° 126-2022-DNROP/JNE Presentación del primer padrón de afi liados adicional Presentación del segundo padrón de a fi liados adicional Se devuelve el segundo padrón de a fi liados adi- cional Presentación del tercer padrón de afi liados adicionalSe devuelve el tercer padrón de afi liados adicional Acepta el desisti- miento y mantiene los alcances de las resoluciones 2.3. De la tabla que antecede, se evidencia que el 5 de enero de 2022, primero ingresó el pedido de desistimiento de la solicitud de inscripción de padrón de a fi liados presentada el 7 de diciembre de 2021 (Expediente N° EAR-2021-016318), y después, en la misma fecha, ingresó una tercera solicitud de inscripción de padrón de afi liados como Expediente N° EAR-2022-000045. 2.4. En consecuencia, en aplicación del principio de prioridad previsto en el literal f del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), la DNROP habría omitido pronunciarse primero respecto del referido desistimiento y luego sobre la solicitud de inscripción del tercer padrón de a fi liados. 2.5. Ahora, si bien, en este extremo, es pretensión impugnatoria la revocatoria de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, que dispuso devolver el padrón complementario de a fi liados presentado por dicha organización política el 5 de enero de 2022; se debe tener en cuenta que al haberse alegado la afectación del debido proceso (entiéndase, debido procedimiento), corresponde primero establecer si se ha incurrido en causa de nulidad, prevista en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 8 (en adelante, TUO de la LPAG)9, o si esta inaplicación del principio de prioridad no es de trascendencia tal para declarar la nulidad de la resolución cuestionada. 2.6. Para determinar esto último, resulta necesario analizar si con el actuar del mencionado movimiento regional se ha dado cumplimiento o no a lo reglamentado por el Pleno del JNE, mediante el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE (ver SN 1.10.). 2.7. Previo a ello, se debe precisar que en recientes pronunciamientos 10 este Supremo Tribunal Electoral ha expresado que, en mérito a la función reglamentaria que le atribuye su ley orgánica, emitió la mencionada Resolución N° 0907-2021-JNE para establecer, entre otros, el momento y la forma en que las organizaciones políticas debían solicitar la inscripción de sus padrones de a fi liados en el marco del proceso de las ERM 2022: en conjunto y en un solo momento . 2.8. Esta regulación constituye una medida razonable en atención a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31357 (ver SN 1.5.), que autorizó a los organismos electorales, en el ámbito de sus funciones, a emitir la reglamentación necesaria para garantizar el desarrollo del proceso de las ERM 2022,