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50 NORMAS LEGALES Jueves 17 de marzo de 2022 El Peruano / Informe contiene el análisis de los descargos realizados por TELEFÓNICA dicho documento no constituye un Informe Final de Instrucción; y, en tal sentido, no resulta aplicable el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG 6; por lo que, la Primera Instancia no se encuentra en la obligación de noti fi car dicho Informe. Cabe reiterar que, el Procedimiento de Medida Correctiva se sujeta a las reglas previstas en el artículo 26 del RGIS; y, en tal sentido, la DFI evaluó los descargos formulados por TELEFÓNICA y remitió a la Primera Instancia sus conclusiones sobre la comisión del incumplimiento al numeral 4 del Anexo 2 del Reglamento de Calidad y la propuesta de Imposición de Medida Correctiva. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado advierte que la empresa operadora ha ejercitado su derecho de contradicción a través de la interposición del Recurso de Apelación; ello conforme a lo previsto en el artículo 27 del RGIS en concordancia con el artículo 218 del TUO de la LPAG. Conforme a lo expuesto, se descarta alguna vulneración al Principio del Debido Procedimiento, por lo que, carece de asidero algún vicio de nulidad trascendente alegado por TELEFÓNICA; y, en tal sentido, se desestima la solicitud de suspensión de los efectos de la Medida Correctiva ordenada a través de la Resolución N° 428-2021-GG/OSIPTEL. 3.2 Sobre el presunto cumplimiento de la Medida Correctiva TELEFÓNICA expresa que, mediante carta N° TDP- 4073-AR-ASR-21, informó el cumplimiento de la Medida Correctiva, a través de la ejecución de las siguientes acciones: i) “Mejora en los niveles de contención en triaje automático a través de FCR en IVR. Esto ayuda a dar soporte a los clientes en línea y les permite autogestionarse” ; y, (ii) “Mejora en el árbol de decisiones en el call center para hacer más preciso el diagnóstico y mejorar la solución en línea ”. Sobre el particular, el artículo 25 del RGIS establece, entre otros aspectos, lo siguiente: “Artículo 25.- Incumplimiento de las medidas correctivas (...)La Dirección de Fiscalización e Instrucción, la Secretaría Técnica de Solución de Reclamos y la Secretaría Técnica Adjunta de los Cuerpos Colegiados tienen la competencia para veri fi car el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas por los órganos resolutivos, del cual son órganos de instrucción.” [Subrayado agregado] Al respecto, este Colegiado considera que lo señalado por la empresa operadora, a través de la carta N° TDP-4073-AR-ASR-21, corresponde ser veri fi cado por la DFI a efectos que realice las recomendaciones correspondientes. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como lo es el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). No obstante, es importante resaltar que dicha norma no establece la obligación de otorgar el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada Órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 7 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 8. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 9, bajo el siguiente fundamento: “El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de la defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión. Por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado” . Un Procedimiento Administrativo Sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS 10 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, en durante la tramitación del procedimiento, TELEFÓNICA ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios. En ese sentido, se colige que, existen los elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el presente Recurso de Apelación. Bajo tales consideraciones, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 068-OAJ/2022 del 3 de marzo de 2022, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 860/22 de fecha 8 de marzo de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 484-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- DESESTIMAR la solicitud de suspensión de los efectos de la Medida Correctiva ordenada a través de la Resolución N° 428-2021-GG/OSIPTEL formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y del Informe N° 068-OAJ/2022;