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54 NORMAS LEGALES Viernes 18 de marzo de 2022 El Peruano / 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 12 de noviembre de 2021, a diferencia del señor alcalde, los señores regidores sí votaron en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.14.). 2.4. Se advierte en el presente caso que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de todas las autoridades municipales que integran un concejo municipal en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 2.5. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido: administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este Colegiado Electoral Supremo no puede abstraerse de dicha atribución constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia, a la aplicación de los principios generales del derecho de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna.(ver SN 1.1). En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Sobre las causas de vacancia por nepotismo, infracción a las restricciones de contratación y ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 2.6. Respecto a la primera causa, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 0597-2020-JNE, del 11 de diciembre de 2020, y N° 0867-2021-JNE, del 16 de octubre de 2021, solo por citar algunas), se precisa que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y, c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.7. En cuanto a la segunda causa, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en las Resoluciones N° 1087-2013-JNE, N° 240-2014-JNE, N° 0046-2015-JNE y N° 1276-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad; b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y, c) la existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.8. Con relación a la tercera causa, en diversas oportunidades, este Supremo Tribunal Electoral ha expresado que la citada disposición responde a “que de acuerdo al numeral 4) del artículo 10° de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora , siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un con fl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar” (Resolución N° 241-2009-JNE, fundamento 3). Sobre la observancia de los principios del debido procedimiento, impulso de o fi cio y verdad material 2.9. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas (ver SN 1.5, 1.6. y 1.7.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.8., 1.9. y 1.10.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador pues, de constatarse que se ha incurrido en las causas invocadas, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.10. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.11. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio, que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley. 2.12. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la Administración Pública, concretamente, el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. 2.13. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.14. Ahora bien, antes del entrar al fondo del asunto es necesario precisar que el señor solicitante en su recurso de apelación invoca nuevos hechos y “nueva causa de vacancia” referida al cambio de domicilio de la municipalidad, lo cual no es posible evaluar debido