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54 NORMAS LEGALES Viernes 25 de marzo de 2022 El Peruano / ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 1.11. Con relación a si un proceso de vacancia es o no la vía idónea para establecer si un determinado medio probatorio ha sido adulterado, falsi fi cado o nulo, en el considerando 6 de la Resolución N° 727-2009-JNE, criterio seguido en la Resolución N° 042-2010-JNE (considerando 9), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció lo siguiente: En primer término, es necesario aclarar que un proceso de vacancia de autoridades (municipales o regionales) no es la vía idónea para establecer si determinado medio probatorio ha sido objeto de adulteración, falsificación o incurre en causal que acarree su nulidad, sino que, a tal caso, ello debería ser dilucidado en el marco de un proceso de conocimiento. Dicho tipo de proceso cuenta con una etapa probatoria específica en el marco de la cual puede establecerse un contradictorio sobre los medios probatorios presentados (peritajes, testimonios, documentos, entre otros) y, como producto de ello, dilucidar el sentido en que efectivamente se han producidos los hechos materia de la controversia de la cual se trate [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de los actuados, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en sesión extraordinaria, del 25 de marzo de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención al principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Análisis en la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada con relación a Wilman Villalobos Meléndez. 2.4. Los hechos del presente procedimiento hacen referencia a diferentes contratos suscritos entre la Municipalidad Provincial de Anta y don Wilman Villalobos Meléndez, que son los siguientes: Contrato N° 256-2020.GM/MPA, Contrato N° 257-2020.GM/MPA, Contrato N° 003-2020-GAL/MPA y Contrato N° 184-2019-AL-MPA. 2.5. Al realizar el examen de veri fi cación de la infracción del artículo 63 de la LOM, se advierte que se cumple con el primer elemento, pues don Wilman Villalobos Meléndez contrató en más de una oportunidad con la Municipalidad Provincial de Anta. 2.6. Tras ello, corresponde veri fi car si esta solicitud cumple con el segundo elemento de la infracción del artículo 63 de la LOM. 2.7. De los actuados se evidencia que, con el informe de control posterior, la Contraloría señaló que se suscribieron los Contratos N° 256-2020.GM/MPA y N° 257-2020.GM/MPA con don Wilman Villalobos Meléndez, mientras que don Rony Villalobos Meléndez, hermano del sindicado, se mantenía trabajando como seguridad y segundo chofer de la o fi cina de alcaldía. Tras ello, se indica que este es un hecho que debió ser advertido por el Comité de Selección, puesto que el señor don Wilman Villalobos, al tener a su hermano laborando en el municipio, se encontraba impedido de contratar con la entidad. 2.8. Posteriormente, en las conclusiones del citado informe se ha identi fi cado indicios de irregularidades, recomendándose hacer de conocimiento al alcalde a fi n de implementar las acciones correspondientes, no habiéndose señalado en dicho informe si el señor alcalde tuvo alguna participación, respecto de los dos contratos mencionados en los cuales don Wilman Villalobos se encontraba impedido de contratar. 2.9. Respecto de los videos remitidos mediante DVD, sobre los cuales el recurrente indica, serían pruebas de una estrecha amistad entre el señor alcalde y Wilman Villalobos, debido a la cercanía que tendrían los mencionados en las imágenes; al revisar estos videos se concluye que en ellos no existe fundamento su fi ciente para acreditar que exista una relacion de cercanía entre el señor alcalde y el sindicado. 2.10. Asimismo, a fi n de dilucidar si Wilman Villalobos Meléndez ha contratado de manera exclusiva con el municipio provincial de Anta, ante un supuesto bene fi cio por parte del señor alcalde, de la Consulta de Proveedores del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprecia que, Wilman Villalobos Meléndez, de manera personal ha contratado con los municipios distritales de Anta, Chumbivilcas, Espinar, Paruro y Paucartambo, desde el año 2015 al 2020, mientras que por intermedio de su empresa Lobos Tecnología y Construcción E.I.R.L., ha contratado con los municipios de Cusco, Anta, Chumbivilcas, Espinar, Paruro y Paucartambo, desde el año 2017 a 2020.