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99 NORMAS LEGALES Jueves 31 de marzo de 2022 El Peruano / verifi cado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del JNE a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado; asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsi fi cación o suplantación alegados, sino debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial. 3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia, se advierte que fue presentado ante la MPV del JNE el 31 de diciembre de 2021, a las 21:37:08 horas, y registrado por la O fi cina de Servicios al Ciudadano el 7 de enero de 2022, a las 10:15:40 horas 7, un escrito a nombre de don Domingo Leopoldo Mendieta Villanueva, donde se señalan los datos del DNI N° 40115755, domicilio en San Martín s/n, distrito de Buldibuyo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, y se solicita su desa fi liación a la organización política Trabajo Más Trabajo. En dicho escrito se visualiza la fi rma y huella dactilar de quien sería el solicitante. 4. Respecto al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE para el señor recurrente, así como el registro de la referida solicitud de renuncia, la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), a través del Memorando N° 000273-2022-DRET/JNE, informó cuáles fueron los datos personales que don Domingo Leopoldo Mendieta Villanueva ingresó al sistema de MPV para la generación de su usuario, datos como su número de DNI, correo y número telefónico; y, adicionalmente, precisó que los datos obligatorios para validar identidad de ciudadanos son el DNI, fecha de nacimiento, dígito de veri fi cación, mientras que los datos obligatorios para completar el registro de su cuenta son el correo electrónico, dirección y celular. 5. En cuanto al ingreso y registro del escrito de renuncia, del informe se desprende que, el 31 de diciembre de 2021, a las 21:37:08 horas, la misma persona que generó un usuario con los datos personales del señor recurrente presentó el mencionado escrito por medio de la MPV. 6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE para la presentación de escritos, es menester señalar que esta plataforma ha sido implementada en cumplimiento de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Noti fi caciones Electrónicas; y, para la veri fi cación de la identidad digital de una persona, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, conforme a lo cual el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su informe, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de veri fi cación del DNI, esto para realizar la veri fi cación a través de un servicio web, y si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos. 7. Ahora bien, si los referidos datos personales han sido obtenidos irregularmente por un tercero para presentar un documento de manera fraudulenta, como señala el señor recurrente, ello conllevará a un proceso de investigación por parte de las autoridades correspondientes. 8. Por consiguiente, en este fuero, no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral. Realizar la investigación y la actividad probatoria que solicita excede los límites de celeridad con el que este órgano colegiado debe tramitar y emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación materia de análisis. 9. Cabe precisar, además, que sobre el escrito de renuncia recae la presunción de veracidad prevista en el literal g del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 0325-2019-JNE, por el cual “Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”. 10. Por otro lado, si bien se tiene el ofrecimiento de una pericia grafotécnica respecto a la solicitud de renuncia en cuestión, esta solo puede ser tomada como una prueba de parte, de la cual no se puede derivar una conclusión absoluta acerca de los hechos que son materia de análisis y conclusión pericial. 11. Esto es así porque, al igual que en otros ordenamientos procesales, solo puede ser mencionado como una prueba que requiere ser objeto de contrastación ofi cial por parte de otro especialista en la materia (perito) designado por el órgano competente. Por tanto, estas actuaciones no pueden ser realizadas en el curso de un proceso electoral, puesto que conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, dado que implicaría realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que denotan periodos de tiempo, los cuales son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral. 12. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral, siendo que, en atención a lo señalado por el recurrente y en la medida en el que nos encontremos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 13. En ese sentido, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente; y, consecuentemente, con fi rmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Trabajo Más Trabajo, en el trámite de renuncia de a fi liación (Expediente N° ADX-2022-001973 y N° ADM-2022- 002090). Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Domingo Leopoldo Mendieta Villanueva; y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Trabajo Más Trabajo, en el trámite de renuncia de a fi liación (Expediente N° ADX-2022-001973 y N° ADM-2022- 002090), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, y REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por dicho ciudadano y los actuados pertinentes. S.SÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/A fi liado/Index>. 2 Aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Publicada el 21 de abril de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 5 Según se aprecia en el Informe N° 000025-2022-SPP-DRET/JNE, del 11 de marzo de 2022. 6 Publicado el 27 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano . 7 Según se aprecia en el Informe N° 000025-2022-SPP-DRET/JNE, del 11 de marzo de 2022. 2053442-1