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98 NORMAS LEGALES Jueves 31 de marzo de 2022 El Peruano / 3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones. 3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona, entre otros, la autenticidad de la fi rma y huella dactilar que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de a fi liación, señalando textualmente que: “[…] la carta de renuncia presentada el 31 de diciembre de 2021, no ha sido elaborada, suscrita ni presentada por mí”. 3.9. Si bien, el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas y huella dactilar, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la fi rma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. Así, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política; por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. Consecuentemente, al ser el fi n esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido , y en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir el informe pericial de parte y los demás actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en cuenta, además, la denuncia interpuesta por el señor recurrente ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo. 3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. 3.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Domingo Leopoldo Mendieta Villanueva; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de a fi liado a la organización política Trabajo Más Trabajo. 2. REMITIR copia de los actuados a la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo para las indagaciones de la presunta falsi fi cación argumentada por don Domingo Leopoldo Mendieta Villanueva, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSánchez Corrales Secretario General (e) Expediente N° JNE.2022001772 LIMADNROPAPELACIÓN Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Domingo Leopoldo Mendieta Villanueva (en adelante, señor recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), en el trámite de renuncia de a fi liación a la organización política Trabajo Más Trabajo (Expediente N° ADX-2022-001973 y N° ADM-2022-002090), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la inscripción de su renuncia que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de a fi liación a la organización política Trabajo Más Trabajo, a fi n de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de a fi liado a la referida organización política, alegando que la referida solicitud de renuncia fue presentada por un tercero que desconoce. Para ello presentó una pericia grafotécnica de parte y la denuncia que interpuso ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto, considero que en el trámite de inscripción se ha