TEXTO PAGINA: 89
89 NORMAS LEGALES Jueves 31 de marzo de 2022 El Peruano / Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 de Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 23 de abril de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia suspensión. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre el caso concreto2.4. El señor recurrente atribuye al señor alcalde no haber convocado a la sesión ordinaria del CODISEC programada para el bimestre marzo-abril del año 2020, conforme lo establece el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de la LSNSC (ver SN 1.4.). Por ello, indica que el burgomaestre incurrió en la causa de suspensión, prevista en el último párrafo del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.1.). Al respecto, el concejo municipal, por mayoría, declaró infundado el pedido de suspensión, motivo por el cual el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración. Dicho recurso no fue admitido a trámite en la sesión ordinaria del 21 de junio de 2021, interponiéndose contra dicha decisión el presente recurso de apelación. 2.5. Sin embargo, cabe precisar que el señor recurrente, no expresó argumentos para rebatir la decisión adoptada en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 11, que acordó no admitir su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 13-2021-MDB. 2.6. En ese sentido, en atención al principio procesal tantum apellatum quatum devolutum, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse solo sobre aquellos agravios invocados por el impugnante. 2.7. El último párrafo del artículo 25 de la LOM, determina dos supuestos por los cuales el cargo de alcalde se suspende, estos son: i. No instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC ; y ii. No cumplir con las funciones en materia de defensa civil, a que se re fi ere la Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.2.7. A su vez, el primero de aquellos supuestos prevé dos conductas, que constituyen hechos graves, en las que incurren los alcaldes en su desempeño como presidentes de los CODISEC (ver SN 1.3.), tales conductas, bajo un análisis sistemático con el artículo 82 del Reglamento de la LSNSC (ver SN 1.6.), son las siguientes: i. No instalar los comités de seguridad ciudadana en el plazo legal. ii. No convocar, por lo menos una vez cada dos meses, al comité de seguridad ciudadana para sesionar. 2.8. Ahora bien, de la revisión de la página web de la Municipalidad Distrital de Breña 3, se observa el Acta de Instalación del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de Breña 2020, del 10 de enero de 2020, en el cual se detalla los datos de los miembros del comité y la entidad a la cual representan. 2.9. Por otra parte, obra en autos los cargos de recepción de los O fi cios N. os 005, 006, 007, 008, 010, 011, 012, 013, 014 y 015-2020-CODISEC-ST/MDB del 11 de marzo de 2020, por los cuales se convocó a 10 de 13 miembros del CODISEC, a la segunda sesión ordinaria, para el 18 del mismo mes y año, en el auditorio municipal a las 11:00 horas. 2.10. No obstante, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, del 15 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del virus Sars-CoV-2 (COVID 19) , siendo una de las acciones adoptadas el aislamiento social obligatorio (cuarentena). 2.11. Si bien el numeral 32.5 del artículo 32 del Reglamento de la LSNSC (ver SN 1.5.) establece, de manera alternativa, que las sesiones podían ser no presenciales; sin embargo, es a partir del Comunicado N° 000018-2020/IN/VSP/DGSC, del 8 de mayo de 2020, emitido por la DGSC del Ministerio del Interior, ente rector del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (ver SN 1.2.), que se exige que prioritariamente las sesiones deben ser de forma virtual y se regulan los requisitos mínimos para realizar las sesiones del CODISEC. 2.12. Resulta importante resaltar que la exigencia establecida en el Reglamento de la LSNSC es que el señor alcalde instale o convoque a las sesiones del CODISEC una vez cada dos meses; de lo actuado se observa que el CODISEC ya se encontraba instalado. 2.13. Por tanto, a criterio de este colegiado, se encuentra comprobado, con los o fi cios detallados en el considerando 2.9., que el señor alcalde cumplió con convocar a las sesiones ordinarias del CODISEC, para el periodo marzo-abril del 2020, pues el cumplimiento de la obligación establecida en el Reglamento de la LSNSC es la convocatoria; la misma que fue postergada por razones de fuerza mayor debido a la propagación del virus Sars- CoV-2 (COVID 19) . 2.14. Por otro lado, se observa en el Acta de la Segunda Sesión del CODISEC, del 8 de junio de 2020, que los miembros no realizaron cuestionamientos a la falta de convocatoria, del mencionado comité, por el periodo antes mencionado. 2.15. En ese sentido, el señor alcalde no incurrió en ninguno de los supuestos de la causa de suspensión, prevista en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación materia de análisis. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Mariano García Ríos; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 24-2021-MDB, del 21 de junio de 2021, que decidió no admitir a debate su recurso de reconsideración presentado