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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2022 (04/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 4

4 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2022 El Peruano / TERCERA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil veintidós. MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO Presidenta del Congreso de la República LADY MERCEDES CAMONES SORIANO Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Presidente del Consejo de Ministros 2063845-2 LEY Nº 31464 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LAS NORMAS QUE REGULAN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS, A FIN DE GARANTIZAR LA DEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA OBTENCIÓN DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS ADECUADA Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto modi fi car las normas que regulan los procesos de alimentos previstas en el Código de los Niños y Adolescentes y en el Código Procesal Civil, a fi n de garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión alimenticia oportuna y adecuada. Artículo 2. Modi fi cación de los artículos 164, 165, 168 y 178 del Código de los Niños y Adolescentes Se modi fi can los artículos 164, 165, 168 y 178 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley 27337, con la siguiente redacción: “Artículo 164.- Postulación del Proceso La demanda debe cumplir con los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil. Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia Recibida la demanda, el Juez la cali fi ca y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.En el proceso de alimentos, si el Juez advierte omisión o defecto subsanable, declara la admisión a trámite de la demanda, concediendo al demandante un plazo máximo que no exceda la fecha de realización de la audiencia única para la correspondiente subsanación. De no presentar el demandante la partida de nacimiento que acredite el entroncamiento familiar, el Juez, previa veri fi cación de la Ficha RENIEC, solicita copia certi fi cada de la partida de nacimiento al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC) o al municipio que corresponda. Artículo 168.- Traslado de la demanda Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco (5) días para que el demandado la conteste.En el proceso de alimentos, el Juez no admite la contestación de la demanda si el demandado no cumple lo establecido en el literal b) del artículo 167-A y ejecuta el apercibimiento, continuando con el proceso.En este proceso la demanda no se pone en conocimiento del Fiscal, salvo que haya promovido la acción de alimentos. Artículo 178.- Apelación La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de noti fi cada. Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.En el proceso de alimentos, la sentencia es apelable sin efecto suspensivo”. Artículo 3. Incorporación de los artículos 164-A, 167-A, 170-A, 173-A y 178-A en el Código de los Niños y Adolescentes Se incorporan los artículos 164-A, 167-A, 170-A, 173- A y 178-A en el Código de los Niños y Adolescentes, con la siguiente redacción: “Artículo 164-A.- Postulación del proceso de alimentosLa demanda de alimentos se presenta por escrito a través de la Mesa de Partes física o de manera virtual empleando la Mesa de Partes Electrónica. Alternativamente, la demanda puede ser presentada por medio de formularios físicos o electrónicos.La parte demandante debe procurar especi fi car si la parte demandada es un trabajador dependiente o independiente, mencionando el nombre del lugar donde la parte demandada trabaja o ejerce sus labores. La no consignación de esta información no determina, en ningún caso, la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda.Adicionalmente, en la demanda del proceso de alimentos se precisa facultativamente el correo electrónico y el número de teléfono celular tanto de la parte demandante como de la parte demandada. Artículo 167-A.- Contenido del auto admisorio para la demanda de alimentosEl auto admisorio debe contener: a) El requerimiento a la parte demandante para que subsane la demanda de alimentos, de ser el caso. b) El apercibimiento de declararse la rebeldía del demandado y continuar el proceso, en caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil. c) Fecha y hora para la realización de la audiencia única, la misma que no deberá ser posterior a los diez (10) días de noti fi cada la demanda a las partes. d) Adicionalmente a lo establecido en el artículo 564 del Código Procesal Civil, el mandato inimpugnable del Juez requiriendo de o fi cio los medios probatorios que necesiten ser actuados en la audiencia única.