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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2022 (24/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Martes 24 de mayo de 2022 El Peruano / municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.6. El artículo 24 prevé que, en caso de vacancia de un alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 1.7. El octavo párrafo del artículo 25 señala que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 1.8. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señala que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 1.9. El numeral 21.3 del artículo 21 regula que, en “el acto de noti fi cación personal debe entregarse copia del acto noti fi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia”. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.10. El considerando 9 de la Resolución Nº 0155- 2017-JNE, citado en las Resoluciones Nº 0419-2016-JNE, Nº 0449-2021-JNE, entre otras, a fi rma lo siguiente: Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.1. Los procesos de vacancia y suspensión que se siguen contra autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas 3 (ver SN del 1.5. al 1.7.). Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en los mencionados procesos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.). 2.2. En ese sentido este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de las autoridades elegidas por voto popular, debe evaluar, en cada caso concreto, si la decisión adoptada por la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 2.3. En este caso, se debe veri fi car si el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Muñani, que aprobó la vacancia del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.), se encuentra conforme a ley, esto es, si a la fecha, por su situación jurídico-penal, la autoridad, está incursa o no en dicha causa. Sobre la causa de vacancia por condena consentida o ejecutoriada 2.4. Antes del examen de fondo, es necesario señalar que tanto la carta de convocatoria a la sesión extraordinaria como aquella con que se noti fi có el Acuerdo de Concejo Nº 006-2022-MDM/A, dirigidas al señor alcalde, no consignan el nombre de la persona que recibió dichos documentos (ver SN 1.9.), lo cual ameritaría que se declare una nulidad y se devuelvan los actuados a la sede municipal, a fi n de que se desarrolle un nuevo procedimiento. 2.5. Sin embargo, ello importaría una dilación innecesaria, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal (ver SN 1.10.), y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de vacancia invocada. 2.6. Cabe señalar que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.8.), deben ser conservados, conforme al criterio seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.10.), entre otras. 2.7. Así, de los actuados, se advierte que se siguió un proceso penal en el cual el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno emitió la Sentencia de Terminación Anticipada, con la que condenó al señor alcalde a tres (3) años y nueve (9) meses de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo impropio, y declaró consentida la sentencia. 2.8. Al respecto, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, más aún, si el propio Poder Judicial ha remitido a esta sede electoral las copias certi fi cadas de dicho pronunciamiento. 2.9. Por ende, está plenamente acreditado que el señor alcalde cuenta con una sentencia condenatoria consentida –cuya naturaleza es, por lo tanto, inimpugnable– que lo sanciona con pena privativa de la libertad y cuya vigencia concurre con su mandato en la comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causa de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.10. Cabe precisar que esta norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como el que asume un alcalde; de tal modo que se evite mantener en el ejercicio de la función a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de naturaleza dolosa. 2.11. En tal sentido, el propósito del numeral 6 del artículo 22 de la LOM es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. De este modo, en caso de que un ciudadano ejerza un cargo público y dentro del periodo