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96 NORMAS LEGALES Domingo 20 de noviembre de 2022 El Peruano / b) Es ilógica la medida adoptada por el JEE, toda vez que en la Resolución Nº 3972-2022-JNE (Expediente Nº ERM.2022045525), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que emitiría el pronunciamiento correspondiente respecto de otras listas de la OP, siempre y cuando la decisión del JEE haya sido recurrida, y en este caso la apelación presentada respecto de la lista para la Municipalidad Distrital de Jesús fue declarada improcedente. Por tanto, lo que correspondía era declarar consentida la Resolución Nº 01326-2022-JEE-CAJA/JNE y ejecutarla, poniendo en conocimiento de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales el pronunciamiento, para los fi nes que corresponda. c) El JEE cumplió, en otras listas, con lo ordenado por el JNE, pues ejecutó lo resuelto por el Pleno en las apelaciones respecto de las listas para la Municipalidad Distrital de Chetilla y Encañada, debido a que estas sí fueron apeladas y resueltas en segunda y última instancia. d) Si a criterio del JEE lo decidido en la Resolución Nº 3972-2022-JNE debía aplicarse extensivamente a todas las listas de la OP, entonces no hubiera sido necesario que el JNE se pronuncie sobre las apelaciones de otras listas diferentes a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, como son el caso de Chetilla y Encañada. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 2 del artículo 139 establece como principio de la administración de justicia: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada , ni cortar procedimientos en trámite, ni modi fi car sentencias ni retardar su ejecución. [...] [resaltado agregado]. 1.2. El artículo 181 establece que: Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.3. Los artículos 23 y 25 disponen: Artículo 23.- Cómputo y proclamación del Alcalde El presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta. Artículo 25.- Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. La elección se sujeta a las siguientes reglas:1) La votación es por lista. 2) A la lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de Regidores del Concejo Municipal lo que más le favorezca, según el orden de candidatos propuestos por las agrupaciones políticas. La asignación de cargos de Regidores se efectúa redondeando el número entero superior. 3) La cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes para establecer el número de Regidores que les corresponde.4) [...] En el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 1 1.4. El cronograma electoral, aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, estableció, entre otros hitos electorales, el 2 de octubre de 2022 como el día de las elecciones, en el marco de las ERM 2022. En la Resolución Nº 0941-2021-JNE, que aprobó la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones 1.5. El numeral 6 de la parte resolutiva indica lo siguiente: 6. PRECISAR que, después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente, según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.6. En los considerandos 3 al 6 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00766-2020-PA/TC, se precisó lo siguiente: [...] 3. Este Tribunal Constitucional ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modi fi cado , sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04587- 2004-PA, fundamento 38) [resaltado agregado]. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable , sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho [resaltado agregado]. 5. Por su parte, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada. Así, su reconocimiento se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en el extremo en que dispone que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución. 6. Esta dimensión especí fi ca del derecho a la cosa juzgada garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención , lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución [resaltado agregado]. [...]