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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (20/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Domingo 20 de noviembre de 2022 El Peruano / En la LEM 1.4. El literal g del numeral 8.1. del artículo 8 prescribe: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[...]g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.5. Los literales a y d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúan: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: [...]a) Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI. A tal efecto, el candidato no debe estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos del artículo 33 de la Constitución Política del Perú [...]. [...]d) No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú , o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM [resaltado agregado]. [...] 1.6. El artículo 33 ordena: Artículo 33.- Interposición de tachas [...]Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales , y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previo al análisis del caso, corresponde precisar que formulada la tacha, el JEE corrió traslado de la misma a la OP, sin embargo, quien presentó los descargos correspondientes fue el señor candidato. Por lo que, el JEE debió desestimar dicho escrito al no haber sido presentado por el personero legal de la OP, conforme lo disponen los artículos 6, 11 y 13 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 0243-2020-JNE, en concordancia con los artículos 134 y 136 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.2.2. Dicho ello, existiendo los elementos su fi cientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo, debemos partir señalando que la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras agrupaciones políticas participantes. Por tanto, un ciudadano, con posterioridad a la admisión de una determinada lista, se encuentra habilitado para cuestionar a la lista o a uno o más candidatos que la integran por la infracción a la Constitución o las normas electorales vigentes (ver SN 1.6.). 2.3. En este caso, la tacha se fundamentó en que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria en primera instancia, con fi rmada en segunda instancia, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Jesús; por lo que se encuentra impedido de postular para las ERM 2022, en virtud del artículo 34-A de la Constitución. 2.4. El JEE desestimó el pedido de tacha al considerar que la sentencia aún no adquirió la calidad de fi rme, al estar pendiente de pronunciamiento por la Corte Suprema de la República el recurso de casación presentado en contra de la referida sentencia. Además, señaló que el artículo 34-A de la Constitución no puede ser aplicado al caso concreto al vulnerar los principios constitucionales de la presunción de inocencia y la doble instancia; así como, los principios establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.5. De la revisión del Expediente Nº ERM.2022011861, sobre inscripción de listas, se observa que, durante la subsanación en la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción, el personero legal de la OP presentó copia de los siguientes documentos: a) Resolución Nº 6, del 22 de enero de 2021, emitida por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cajamarca, en el Expediente Nº 00930-2018-3-0601-JR-PE-07, que contiene la sentencia condenatoria que, entre otros, condenó al señor candidato como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 389 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Jesús, a dos (2) años de pena privativa de la libertad con carácter suspendida, por el periodo de prueba de dos (2) años, y lo inhabilitó conforme a lo previsto en los incisos 1 y 2 de artículo 36 del Código Penal, por el mismo plazo que la pena principal. b) Resolución Nº 11, del 26 de julio de 2021, que contiene la Sentencia de Vista Nº 100-2021-2ºSPA, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, que, por mayoría, con fi rmó la sentencia apelada (Resolución Nº 6, del 22 de enero de 2021), entre otros, en el extremo que condenó al señor candidato como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Jesús, y lo inhabilitó conforme a lo previsto en los incisos 1 y 2 de artículo 36 del Código Penal, por el plazo de dos (2) años. c) Notifi cación Nº 46631-2021-SU-PE, del Expediente Nº 06033-2021-0-5001-SU-PE-01 (Expediente de Procedencia Nº 00930-2018), sobre recurso de casación. 2.6. Sobre el particular, este organismo colegiado ha advertido que, en efecto, según la consulta en línea efectuada en la plataforma electrónica CEJ-Supremo, en la fecha, el referido recurso de casación se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. Por lo que, conforme al criterio del Tribunal Constitucional, considerado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02730-2006-AA/TC 3, la sentencia condenatoria impuesta en contra del señor candidato aún no se encuentra fi rme.