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88 NORMAS LEGALES Domingo 20 de noviembre de 2022 El Peruano / 1.6. El numeral 3 y 15 del artículo 20 señala lo siguiente: […] 3. Ejecutar, bajo responsabilidad, los acuerdos del concejo municipal de conformidad con su plan de implementación. […]15. Informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado 1.7. El artículo 24 prescribe que: En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1.- Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2.- A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. 1.8. Los párrafos cuarto, quinto, sexto y octavo del artículo 25 señalan lo siguiente: […] Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la noti fi cación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente. El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la noti fi cación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad. En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar. […] En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.9. En los fundamentos 13, 14 y 15 de la Resolución Nº 0076-2019-JNE, del 25 de junio de 2019, se señaló, respecto del plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de falta grave, lo siguiente: 13. Adicionalmente a lo expuesto, es necesario tener presente que la sanción establecida en el RIC debe ser concordante con lo dispuesto en la LOM y con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones. Así, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, no puede ser superior a los treinta (30) días calendario, en atención a criterios de proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y el tiempo de duración de la sanción, así como también porque se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme lo estipula el artículo 25, numeral 2, de la LOM. Por ende, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil (Resoluciones Nº 0485-2011-JNE, Nº 1032-2012-JNE). 14. En este punto, debe mencionarse que el periodo de suspensión de ciento ochenta (180) días, impuesto por el Concejo Provincial de Canchis como sanción contra la regidora, excedió el máximo permitido, es decir, treinta (30) días calendario. 15. En suma, las faltas graves y sus respectivas sanciones deben encontrarse conforme a la LOM, a la LPAG y a la jurisprudencia de este órgano colegiado, pues el subprincipio de taxatividad, manifestación del principio de legalidad, exige que las prohibiciones que de fi nen sanciones administrativas estén redactadas a un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad el supuesto de hecho factible de sanción. Del mismo modo, es necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 1.10. El artículo 16 establece que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), antes de expedir las credenciales que correspondan, debe veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia municipal (ver SN 1.8.), por contravenir los numerales 3 y 15 del artículo 20 de la LOM, contemplados en el RIC como falta grave con suspensión del cargo (ver SN 1.6.). 2.2. De autos se observa que, en el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal Nº 002- 2022-MDNP, el Concejo Municipal de Nicolás de Piérola aprobó la suspensión del señor alcalde (ver SN 1.5.) por el periodo de sesenta (60) días calendario, sin goce de haber, por contravenir los numerales 3 y 15 del artículo 20 de la LOM, contemplados en el RIC como falta grave con suspensión del cargo. Esta decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 002-2022-MDNP, del 24 de enero de 2022. 2.3. Posteriormente, el señor alcalde, en ejercicio de su derecho de defensa, formuló recurso de apelación en contra del citado acuerdo de concejo; no obstante, este órgano colegiado lo declaró improcedente a través del Auto Nº 2, del 23 de junio de 2022 (Expediente Nº JNE.2022000605), toda vez que la citada autoridad edil no subsanó las omisiones advertidas, con lo que el Acuerdo de Concejo Nº 002-2022-MDNP quedó fi rme. 2.4. En vista de ello, por medio del escrito con la sumilla “Reiteramos pedido y adjuntamos arancel”, la entidad municipal solicitó al Jurado Nacional de Elecciones la convocatoria de candidato no proclamado, al haberse declarado la suspensión del señor alcalde, por el término de sesenta (60) días. 2.5. En atención a lo señalado, corresponde tener presente que, en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.9.), este Supremo Tribunal Electoral, ha señalado que el plazo máximo de suspensión, no debe ser superior a los treinta (30) días calendario, por tanto, siendo que el plazo de suspensión de sesenta (60) días calendario de sanción impuesto contra el señor alcalde, excede el máximo permitido, corresponde establecer como plazo de la suspensión los treinta (30) días calendario. 2.6. En atención a lo antes expuesto, corresponde dejar sin efecto, de modo provisional, la credencial que se le otorgó y proceder de acuerdo con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.7. Así, corresponde convocar al primer regidor hábil que sigue en la misma lista electoral del alcalde suspendido, doña Leny Pilar Gonzales Contreras, identi fi cada con DNI Nº 30415238 (ver SN 1.7.), para que asuma, de modo provisional, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, por el plazo