Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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151 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.10. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00274-2022-JEE-SPAB/ JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Resoluciones Nº 0365-2021-JNE, Nº 1154-2018-JNE, Nº 1152-2018-JNE, entre otras. 2130319-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00412-2022-JEE-LIO2/JNE RESOLUCIÓN Nº 2850-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021784 SURQUILLO - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022020479)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Christian Alberto Zacarías Orillo, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00412-2022-JEE-LIO2/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Martín Mitchel Blotte Rodríguez en contra de doña Cintia Mercedes Loayza Álvarez, candidata a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 3 de julio de 2022, don Martín Mitchel Blotte Rodríguez formuló tacha en contra de la señora candidata de la organización política Renovación Popular (en adelante OP) siguientes argumentos: a. Por no haber domiciliado en los últimos dos (2) años en la circunscripción electoral del distrito de Surquillo, previos al vencimiento del plazo para la inscripción de listas de candidatos. b. Por omisión de consignar la sentencia que declara fundada la demanda interpuesta contra la señora candidata, por incumplimiento de obligaciones contractuales. 1.2. El 5 de julio de 2022, el señor recurrente absolvió la tacha, entre otros conforme a los siguientes argumentos: a. Con respecto al domicilio, el señor recurrente señala que se acreditó debidamente con una escritura pública de compra venta de bien inmueble, de fecha 12 de abril de 2019, con la cual la señora candidata, adquirió el inmueble situado en la calle Víctor Alzamora Nº 364, Ps. 3, dpto. 301, Barrio Médico, distrito de Surquillo; además presentó declaraciones juradas de autovalúo correspondientes al 2020 y 2021. b. Con respecto de la omisión por no declarar sentencia fundada, señala que la candidata no tiene ninguna sentencia sino más bien un Auto de Ejecución, en el cual se ordenó el pago de una obligación patrimonial, la misma que fue cancelada el 5 de noviembre de 2011, antes de la emisión de dicho Auto fi nal; y que existe diferencia entre auto y sentencia, por tal motivo no lo declaró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). c. La señora candidata no tuvo conocimiento del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, puesto que no fue emplazada válidamente. 1.3. A través de la Resolución Nº 0412-2022-JEE- LIO2/JNE, del 7 de julio de 2022, el JEE desestimó la tacha respecto al cuestionamiento sobre el domicilio de la señora candidata; sin embargo, declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata, por el siguiente fundamento: a. La señora candidata, tuvo un proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, al ser un proceso ejecutivo se emitió un Auto Final, el cual puso fi n a la instancia; por lo que debió ser declarado en su DJHV; razón por la cual el JEE declaró fundada la tacha en contra de esta. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0412-2022-JEE-LIO2/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. Declarar fundada la tacha le limita el derecho de ser elegida a la señora candidata. b. El JEE hizo una interpretación extensiva y errónea al señalar que el auto fi nal de un proceso de ejecución tiene el mismo valor que una sentencia que ha quedado fi rme, razón por la cual su pronunciamiento vulnera el principio de legalidad, además de carecer de la debida motivación. c. Así también, que la señora candidata desconocía del proceso de ejecución seguido en su contra.