Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 144

144 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / del JEE es responsable de las publicaciones que se realicen a través del panel, para lo cual debe coordinar con el personal que realiza labores en modalidad presencial. 9.6. Horario de atención al público El horario de recepción virtual de documentos a través de la mesa de partes del SIJE es el siguiente: Los siete (7) días de la semana De 8:00 a 20:00 horas La mesa de partes presencial de los JEE atiende la recepción física de documentos en el siguiente horario: Lunes a viernes De 8:00 a 16:00 horas Sábados, domingos y feriados De 8:00 a 14:00 horas A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida, según sea el canal de recepción, serán considerados como presentados al día siguiente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 12 prevé: Artículo 12.- Efectos legales de la noti fi cación La noti fi cación a través de la Casilla Electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento o acto administrativo. El cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito. 1.9. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por haberse remitido, de forma extemporánea, la subsanación. 2.2. De la revisión de los actuados, se aprecia que la resolución, que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos fue noti fi cada el 22 de junio de 2022, a las 13:20:46 horas, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.1.). 2.3. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la mesa de partes virtual del SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que, fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.1.), por lo que la OP tenía hasta las 20:00 horas del 24 de junio de 2022 para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.4. Ante lo enunciado, se aprecia, del cargo de recepción del escrito de subsanación, que este fue registrado el 24 de junio de 2022, a las 22:28:52 horas, y enviado a las 22:37:14 horas del mismo día (fecha y hora de envío), conforme se advierte del cargo de recepción que obra en los actuados. Por ello, se encuentra acreditado que el referido escrito ha sido presentado extemporáneamente. 2.5. Sobre el argumento que hace referencia a que debe preferirse el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido por encima de cualquier de fi ciencia formal, cabe señalar que si bien asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, así, la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.6. Respecto a la falta de acceso a internet en la provincia de Espinar, este Supremo Órgano Electoral, aun cuando no desconoce la necesaria implementación de políticas de expansión y mejora del servicio de internet y transporte, advierte que ello no puede suponer la inobservancia de las condiciones fi jadas para el proceso de inscripción para los presentes comicios, habida cuenta de que el establecimiento de horarios y condiciones para la prestación de los servicios como entidad electoral no constituyen una imposición arbitraria ni la fi jación de un plazo antojadizo, por parte de este órgano colegiado, que conlleve a una situación materialmente imposible de ser cumplida por los usuarios. 2.7. Ello es así pues, en primer orden, dicha regulación responde al ejercicio legítimo de una función y, en segundo, su contenido fi ja un horario que debe ser observado, en igualdad de condiciones, tanto por las organizaciones políticas participantes en la circunscripción de Pallpata, provincia de Espinar, así como por el JEE con sede en dicha provincia, debiendo precisar que su dación tuvo como fi n garantizar el derecho de defensa de las partes intervinientes en dicha instancia, otorgando un tiempo prudencial y razonable para la presentación de la documentación requerida, en el marco de un proceso electoral caracterizado por la celeridad y concentración de sus etapas. 2.8. Dicho esto, se debe recordar que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado, máxime, si los horarios de atención de los Jurados Electorales Especiales de todo el país, establecidos en el numeral 9.6, del artículo 9 del Reglamento de Gestión de JEE (ver SN 1.7.), fue debidamente publicado en el diario o fi cial El Peruano el 28 de enero de 2022; lo que supone que ha sido puesto en conocimiento de todas las organizaciones políticas, en atención al principio de publicidad. De ahí que no es posible alegar su desconocimiento. 2.9. De otro lado, respecto a la sentencia recaída en el Expediente Nº 02728-2021-PA/TC, cabe señalar que el caso analizado en dicho expediente no es similar al caso objeto del presente pronunciamiento, por cuanto en el primer caso el Tribunal Constitucional determinó que no se había cumplido con publicar la Resolución Libre Nº 001-2020-JEE-LC2/JNE que determinó el horario de atención del Jurado Electoral Especial, conforme los exigía la Resolución Nº 363-2020-JNE, que aprueba el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021, en el Contexto de la Emergencia Sanitaria, empero no cuestionó el rango horario que puede establecer la autoridad electoral. 2.10. Así las cosas, sin perjuicio de con fi rmar que el escrito de subsanación que en el caso concreto ha sido presentado de manera extemporánea, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.11. Siendo así, de la Resolución Nº 00066-2022-JEE- ESPI/JNE que declaró la inadmisibilidad, se aprecia que el JEE observó que: a) Doña Silvia Anita Chahuara Ccahuana, quien ocupaba la posición de candidata a regidora 3 en los