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57 NORMAS LEGALES Domingo 2 de octubre de 2022 El Peruano / la causal de quebrantamiento de precepto material.” [resaltado agregado]5. Es decir, la casación interpuesta por el señor candidato, se encontraría referida a que se revise la responsabilidad civil de este y el daño indemnizable que habría ocasionado; más no sobre la aplicación del tipo delictivo; con lo cual la sentencia emitida por el Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, en el Expediente Nº 2085-2018, no habría sido elevada en casación, en el extremo que determinaba la condena penal impuesta al señor candidato. 2.3. En ese sentido, al contar con una sentencia fi rme, respecto a la condena penal interpuesta, el señor candidato tenía la obligación de declarar la referida sentencia condenatoria aludida; sin embargo, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.4.) que sancionan, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.4. Por otro lado, la señora recurrente solicita la aplicación del referido numeral 39.1, que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, como ocurriría en el presente caso. 2.5. Al respecto, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5. y 1.6.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible ; dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos estatales, no necesariamente es compartida a todas estas entidades, entre ellas, el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. 2.6. Nótese que la posibilidad mencionada en el considerando anterior fue prevista por la Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento. 2.7. Ahora bien, respecto a lo alegado por la organización política en cuanto a que el señor candidato no se encontraría inmerso en ninguno de los supuestos normativos de la Constitución Política sobre impedimentos para postular como candidato, ni tampoco en aquellos que suspenden el ejercicio de la ciudadanía, y que con la emisión de la resolución materia de la presente apelación se estaría afectando sus derechos de supremacía constitucional, irretroactividad de la ley, igualdad y participación política (elegir y ser elegido), se debe precisar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal, sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.8. Por otro lado, respecto a la irretroactividad de la norma y que la sentencia de casación es una prueba nueva en la que se ha basado el JEE para declarar la nulidad de la Resolución Nº 01041-2022-JEE-CHYO/JNE y excluir al señor candidato causando indefensión, es necesario precisar que cuando la señora recurrente presenta sus descargos, es decir el 9 de agosto de 2022, ya se había emitido la sentencia de casación, de fecha 13 de julio de 2022, más aún el señor candidato tenía conocimiento de en qué términos había interpuesto el referido recurso; sin embargo, presentó sus descargos indicando que la sentencia mencionada en el Informe de Fiscalización Nº 019-2022-JRGA-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, no se encontraba fi rme pues había un recurso de casación interpuesto, induciendo así al error al pleno del JEE. 2.9. En ese sentido, el alegato de la señora recurrente en cuanto a que la incorporación de la sentencia de casación al proceso le estaría causando indefensión, carece de objeto pues, al momento del inicio del proceso de exclusión el señor candidato tenía pleno conocimiento de que sentencia judicial se refería el Informe de Fiscalización Nº 019-2022-JRGA-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE y sobre el cual, pudo ejercer su derecho a la defensa de manera oportuna. 2.10. Ante la conducta desarrollada por la señora recurrente, ante el JEE, que indujeron a error al referido colegiado; se debe precisar que quienes participan del proceso electoral tienen la obligación de desarrollar durante todo el proceso una conducta ajustada a derecho, en respeto de los principios éticos y la buena fe. En consecuencia, en virtud de los hechos descritos en la presente resolución, corresponde que se remita copia de los actuados en el presente expediente al Colegio de Abogados de Lambayeque, a fi n de que evalúen la conducta desarrollada por la señora candidata, conforme a sus atribuciones. 2.11. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV la sentencia condenatoria fi rme impuesta en su contra. Por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia , CONFIRMAR la Resolución Nº 01213-2022-JEE-CHYO/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que excluyó a don Álvaro Renato Calderón Segura, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que se corra traslado de los actuados en el presente expediente al Colegio de Abogados de Lambayeque, a fi n de que se evalue la conducta desarrollada por la señora recurrente, en el presente proceso. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano .