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18 NORMAS LEGALES Martes 11 de octubre de 2022 El Peruano / 1.8. El numeral 2 del artículo 24 especi fi ca que, cuando se produce la vacancia del regidor de un concejo municipal lo reemplaza el suplente, de acuerdo con la precedencia establecida en su propia lista electoral. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.9. El numeral 3 del artículo 99 regula: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […]3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. 1.10. El artículo 112 norma: 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.11. El fundamento 11 de la Resolución Nº 0817- 2012-JNE prescribe lo siguiente: El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor [resaltado agregado]. 1.12. El considerando 5 de la Resolución Nº 253- 2014-JNE expresa que: [L]a acción de revisión, regulada en el artículo 439 del Nuevo Código Procesal Penal, constituye una excepción al principio de cosa juzgada, y se ejerce a través de la interposición de una demanda tendente a generar un nuevo proceso, cuyo objeto consiste en cuestionar una sentencia condenatoria fi rme dictada en un proceso anterior, de darse alguno de los seis supuestos taxativamente establecidos en dicho artículo. En tal sentido, los efectos de la interposición de una demanda de revisión no resultan ser los mismos de los de la interposición de recursos impugnatorios al interior del proceso primigenio, lo cual ya ha sido establecido por este Supremo Tribunal Electoral, en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 048-A-2013-JNE, de fecha 22 de enero de 2013, que señala que la interposición de una demanda de revisión no genera que se considere que en el proceso penal originario existe un recurso pendiente de pronunciamiento [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.13. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. En tal sentido, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 006-2021, del 23 de setiembre de 2021, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, y en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 007-2021, del 13 de diciembre del citado año, votó a favor de su recurso de reconsideración, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, teniendo en cuenta que con estos votos no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la causa de vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad 2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Acobamba, que declaró la vacancia del señor recurrente, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.), es conforme a ley. 2.5. De los actuados, se advierte que se siguió un proceso penal en el cual el Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Acobamba dictó la Resolución Número Cuatro, del 8 de enero de 2021, Sentencia de Conformidad, la cual esencialmente resolvió lo siguiente: i) condenar al señor recurrente a dos años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de lesiones, subtipo agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, ii) declarar consentida la Resolución Número Cuatro, y iii) remitir los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba para fi nes de ejecución.