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22 NORMAS LEGALES Martes 11 de octubre de 2022 El Peruano / 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece que: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos . Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. En numeral 16.6 del artículo 16 determina lo siguiente: Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos 16.6. Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la fi rma digital del personero legal de la organización política . Dicha fi rma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato [resaltado agregado]. […] 1.4. El artículo 28 señala lo siguiente: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […]28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. […] Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política [resaltado agregado]. Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […]Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 ordena:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos a alcalde y 13 regidores para la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. A través de la resolución de inadmisibilidad, el JEE, entre otras disposiciones, requirió al señor recurrente para que presente, dentro del plazo concedido, los documentos de todos los candidatos debidamente suscritos con la fi rma digital del personero legal de la organización política, así como los documentos de licencia sin goce de haber, sobre acreditación del requisito de domicilio por dos años continuos, el Anexo 1 suscrito en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV y el pago de las tasas electorales correspondientes (ver SN 1.4.). 2.3. Al respecto, se advierte de los actuados que el señor recurrente, aun cuando señaló expresamente con su escrito de subsanación que cumplía con presentar los documentos requeridos; sin embargo, solo adjuntó las tasas electorales solicitadas, mas no los documentos de todos los candidatos en los que se omitió consignar la fi rma digital del personero legal, lo cual constituye un requisito primordial en la etapa de cali fi cación de las solicitudes de lista de candidatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) 2.4. El señor recurrente aduce que se realizó el ingreso de cada uno de los documentos con la respectiva fi rma digital y que por error en el instante de ingreso en el sistema no subieron todos los documentos sustentatorios. Añade que, por dicha razón, el 10 de julio de 2022, presentó un escrito adicional para mejor resolver, al cual anexó los documentos no presentados oportunamente en el sistema “por un problema técnico del internet” de la circunscripción. 2.5. Con relación a este argumento, se debe señalar que los problemas de accesibilidad o de conexión a internet constituyen una situación no atribuible a los organismos que conforman el sistema electoral, por lo que el empleo de las nuevas tecnologías y sus posibles fallas no pueden ser utilizados como argumentos válidos que sostengan el incumplimiento de normas establecidas de forma taxativa para aquellos personeros que, conociendo los plazos señalados en la norma, no adopten las diligencias necesarias para evitar este tipo de circunstancias. 2.6. En lo que concierne a la documentación presentada por el señor recurrente con el recurso la apelación, solo se puede ofrecer cuando esté referida a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). Por tal motivo, como estos medios probatorios existían al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a lo contemplado