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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Sábado 10 de setiembre de 2022 El Peruano / que se re fi ere el artículo 7, la SUNARP procede a inscribir, de ofi cio, el asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado fundada la tacha contra el señor candidato, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. El JEE, a través de la resolución del visto, resuelve declarar fundada la tacha, al considerar que el señor candidato habría omitido consignar información respecto a las participaciones que tiene en la empresa Multiservicios Generales Jovielka S.R.L., lo que constituye una causal de exclusión conforme a lo señalado en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. De la revisión de los actuados, queda acreditado que el señor candidato cuenta con 4590 participaciones sociales en la empresa Multiservicios Generales Jovielka S.R.L.; sin embargo, en su DJHV, respecto al rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sobre titularidad de acciones y participaciones, consignó que no tenía información que declarar. 2.4. El señor recurrente alega que la empresa Multiservicios Generales Jovielka S.R.L. nunca ha llevado actividad alguna, por este motivo tiene baja de o fi cio en Sunat y una anotación preventiva de o fi cio por presunta prolongada inactividad de sociedad, motivo por el cual no resulta necesario que el señor candidato la declare. Asimismo, señala que en el año 2007 el señor candidato habría transferido estas participaciones. 2.5. Respecto a la transferencia de participaciones que alega el señor recurrente, este busca acreditar dicho fundamento con una copia legalizada del acta de junta de accionistas. Al respecto, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); así, los documentos ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación bien pudieron ofrecerse en el escrito de descargos, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. En relación a la condición de la empresa, se debe precisar que el hecho de que la empresa en mención no haya tenido ingresos económicos o actividad desde su constitución, no implica que las participaciones de titularidad del señor candidato hubieran desaparecido u otra situación análoga que permitan determinar que ya no forman parte del patrimonio de su titular, por lo que debió declarar dicha información obligatoria, máxime, si el formato único de la DJHV (ver SN 1.8.) señala de forma clara y expresa lo siguiente: “Nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”. 2.7. Asimismo, se tiene que la persona jurídica en mención tiene una anotación preventiva de extinción de sociedad por presunta prolongada inactividad de o fi cio, del 31 de agosto de 2020. Conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 1427, la anotación preventiva de extinción es una inscripción provisional y transitoria que permite publicitar la presunta inactividad de la sociedad (ver SN 1.9), la misma que se realiza por un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de su inscripción en Sunarp, y es recién transcurrido este plazo que se procede a inscribir de o fi cio el asiento de extinción de la sociedad (ver SN 1.10 y 1.11.). 2.8. En este sentido, el señor candidato se encontraba en la obligación de declarar la cantidad de participaciones que tiene en la empresa Multiservicios Generales Jovielka S.R.L., pues la misma aún no está extinta. 2.9. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) establece que la DJHV de los candidatos debe contener la declaración de bienes y rentas. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) señala que la omisión de la información prevista, entre otros, en el inciso 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 2.10. En concordancia, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) dispone que cuando se advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV, se dispondrá la exclusión del candidato. 2.11. Bajo tales premisas, y de acuerdo a las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato, al omitir consignar en su DJHV las participaciones con las que contaba respecto de la empresa Multiservicios Generales Jovielka S.R.L.; por lo tanto, se debe desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución apelada. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00756-2022-JEE-SNTA/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró fundada la tacha en contra de don Víctor Antonio Vásquez Ramírez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)