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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 196

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Viernes 23 de setiembre de 2022 El Peruano / 16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. Dicha fi rma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato. La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Verifi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. […] 1.4. El artículo 39 prevé: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. En el considerando 7 de la Resolución Nº 2583- 2018-JNE, del 6 de setiembre de 2018, se indica: […] debe tenerse en cuenta que la información falsa es toda aquella información fabricada y publicada deliberadamente para engañar e inducir a terceros a creer falsedades o poner en duda hechos veri fi cables. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Consta en autos, que la señora candidata declaró en el rubro VIII Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones, de su DJHV tener acciones en la empresa Centro de Inspección Tec. Yea. Jicamarca S.A.C. 2.2. De acuerdo con el Informe de Fiscalización Nº 051-2022-JSSM-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, la mencionada empresa no se encuentra registrada en el sistema RUC de la Sunat. Además, a través del O fi cio Nº 00430-2022-SUNARP/DTR, la Sunarp informó que la señora candidata registra participación en la Empresa de Extractores de Agregados San Isidro S.A.C. Al respecto, el escrito de descargos presentado por el señor recurrente no absuelve la inconsistencia relacionada con la empresa Centro de Inspección Tec. Yea. Jicamarca S.A.C. 2.3. En atención a lo expuesto, se veri fi ca que el JEE excluyó a la señora candidata, al considerar que consignó información falsa, debido a que declaró tener acciones en la empresa Centro de Inspección Tec. Yea. Jicamarca S.A.C., la cual, según lo corroborado en la consulta RUC, no existe y la información remitida por la Sunarp. 2.4. Con el recurso de apelación, el señor recurrente señala que existió un error material o tipográ fi co al consignar el nombre de la empresa en la DJHV, siendo la razón social correcta: Centro de Inspección Tec. Vea Jicamarca S.A.C. 2.5. De los actuados, se advierte que, en el trámite del procedimiento de exclusión llevado a cabo por el JEE, el señor recurrente no efectuó ningún descargo para desvirtuar o contradecir la información recabada por la fi scalizadora de hoja de vida, respecto de la inexistencia de la empresa Centro de Inspección Tec. Yea. Jicamarca S.A.C . 2.6. Efectivamente, recién con el recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que existió un error material al momento de digitar el nombre de la empresa; sin embargo, no acredita con un medio probatorio fehaciente lo afi rmado, por cuanto, la partida registral y consulta RUC presentadas se encuentran referidas a la empresa Centro de Inspección Técnica Vehicular Jicamarca S.A.C .; además, en estas no fi gura la señora candidata como socia, accionista o representante. 2.7. En ese sentido, se encuentra acreditado que la señora candidata declaró tener acciones en una empresa del cual no se ha acreditado su existencia y a pesar de haberse corrido traslado de dicha información, el señor recurrente no ha desvirtuado la concurrencia de los elementos que con fi guran la existencia de información falsa establecida en la Resolución Nº 2583-2018-JNE (ver SN 1.5.), por lo que corresponde el retiro de la señora candidata del presente proceso electoral conforme a lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.4.). 2.8. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.3.), debido, justamente, a que el mencionado documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, a fi n de reforzar la responsabilidad que corresponde a cada candidato, el mismo artículo establece que, aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a este veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Así mismo, debe asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. 2.9. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, en efecto, en el caso concreto, nos encontramos ante una causa de exclusión, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dinkar Francisco Castañeda Oliden, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01114-2022-JEE-CHYO/JNE, del 13 de