NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 150
150 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, o si no las tuviera. 1.8. El artículo 8 ordena: Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible , son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes […] 1.9. El artículo 9 indica: Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. 1.10. El artículo 11 determina: Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento: […] c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previamente al análisis de fondo de la controversia, de los agravios expresados por el señor recurrente se aprecia que este cuestiona el trámite del proceso de exclusión del señor candidato, por lo que corresponde emitir pronunciamiento primero sobre ello. 2.2. El señor recurrente cuestiona el Informe de Fiscalización Nº 039-2022-RAEZ-FHV-JEE-RECUAY/JNE, así como la Resolución Nº 00312-2022-JEE-RECU/JNE, que le corrió traslado de este, al considerar que ambos se sustentaron en documentos sin las formalidades de ley, es decir, en resoluciones que no fueron recabadas en copia debidamente certi fi cada. 2.3. Al respecto, se debe precisar que, aun cuando en el acotado informe, se adjuntó la sentencia sobre violencia familiar y la resolución que la declara consentida, sin la fi rma del magistrado que la expidió; no se puede negar el hecho de que dichas piezas judiciales fueron obtenidas del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial 5. 2.4. En ese sentido, dado que obran en la referida plataforma del Poder Judicial, se entiende que dichas piezas procesales fueron cargadas y autorizadas por el magistrado y el personal jurisdiccional respectivo, y, por consiguiente, tienen valor probatorio para resolver estos casos electorales, dados los plazos breves, perentorios y preclusivos del cronograma electoral.2.5. Así, igualmente, lo entiende el señor recurrente, toda vez que también es materia de agravio que como dicha sentencia se encuentra en una base de datos del Poder Judicial, no corresponde declarar la exclusión del señor candidato, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas. 2.6. Además, en el presente caso, mediante Informe Ampliatorio de Fiscalización Nº 054-2022-RAEZ-FHV-JEE-RECUAY/JNE, se adjuntó copia certi fi cada de las acotadas piezas judiciales; por lo que este extremo del recurso de apelación no resulta estimable. 2.7. Asimismo, con relación al agravio referido a que el JEE no corrió traslado del mencionado informe ampliatorio; se debe precisar que aun cuando lo referido por el señor recurrente se acredita con lo actuado en el expediente, también se advierte que aquel tuvo conocimiento del acotado informe, tan es así, que mediante escrito sumillado “amplío descargo”, del 17 de agosto de 2022, absolvió el citado informe. 2.8. En ese sentido, dado que la fi nalidad del traslado es que el señor recurrente tome conocimiento del informe de fi scalización y presente sus descargos respectivos, y en el presente caso, dicho descargo fue presentado tal como se ha señalado anteriormente, la publicación del acotado informe cumplió con dicho propósito, por lo que, en aplicación supletoria del segundo párrafo del artículo 171 y del artículo 172 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 6, no corresponde declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que cualquier vicio quedó convalidado. 2.9. También, el señor recurrente alegó que el JEE no valoró ni el descargo ni el informe ampliatorios; al respecto, se debe precisar, con relación al referido informe, que este sí fue valorado en la resolución impugnada, toda vez que se aprecia, en su considerando 3.3. que se hace mención de este, y, además, incorpora imágenes de las copias certi fi cadas de la mencionada sentencia y de la resolución que la declara consentida que adjunta. 2.10. Respecto del descargo ampliatorio, dado que este se re fi ere a las copias certi fi cadas de las piezas procesales antes acotadas, las cuales ya habían sido obtenidas a través del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, y que, en lo sustancial tienen la misma argumentación con el primer escrito de descargo, tan es así que los argumentos resaltados en el considerando 1.4. de la resolución apelada, los cuales fueron materia de análisis en esta, son los mismos esbozados en el descargo ampliatorio; por lo que tampoco resulta amparable dicho agravio. 2.11. En consecuencia, estando a que los cuestionamientos sobre el trámite del proceso de exclusión del señor candidato no han sido estimados, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 2.12. Conforme lo establece el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el literal k del artículo 7 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), la DJHV de los candidatos debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 2.13. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo antes mencionado de la LOP (ver SN 1.2.) establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 2.14. Ambos preceptos legales deben ser interpretados en concordancia con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), el cual establece que el Jurado Electoral Especial dispondrá la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión en la DJHV de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fi jada para la elección. 2.15. Según obra en el Expediente Nº ERM.2022006339, sobre inscripción de listas, al cual se