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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 152

152 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / por el señor candidato en su DJHV (anotación marginal) se realizó después de efectuado el traslado del informe de fi scalización con el descargo formulado por el señor recurrente. En consecuencia, no resulta atendible dicho alegato. 2.29. Respecto al agravio referido al artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. 2.30. Además, se debe tomar en cuenta que el Estado peruano asumió obligaciones al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en la “Convención de Belém do Pará”, que forma parte del ordenamiento legal peruano. 2.31. Y es en el marco de la referida Convención que se emitió la Ley Nº 30326 10, mediante la cual se modi fi có el numeral 6 del artículo 23.3 de la Ley Nº 28094, que incorporó la obligación de los señores candidatos de incorporar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar. 2.32. En este contexto, el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia de violencia familiar, en su DJHV, al ser información requerida por ley. Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido mediante la presentación del Anexo 1. En este sentido, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato veri fi car que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada. 2.33. Es preciso señalar la importancia de la información consignada en las DJHV de los candidatos, pues estas son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.34. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato, al omitir consignar, en su DJHV, la sentencia fi rme sobre violencia familiar emitida en su contra; por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.35. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Raúl Sotelo Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00332-2022-JEE-RECU/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que excluyó a don Flavio Eliseo Ramírez Molina, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, y ordenó remitir copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037998 TICAPAMPA - RECUAY - ÁNCASHJEE RECUAY (ERM.2022028763)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Raúl Sotelo Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, en contra de la Resolución Nº 00332-2022-JEE-RECU/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que excluyó a don Flavio Eliseo Ramírez Molina, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), y ordenó remitir copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos. CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar, en el rubro VI de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia por violencia familiar que se le impuso. 2. Es de recibo el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica con relación al carácter restrictivo de la regulación de los derechos de participación política, ello en razón a que el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el régimen del ejercicio de los derechos y oportunidades en cuanto a la participación política de los ciudadanos, en tanto la exclusión se debe disponer por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3. Ahora, debido a la gravedad de la materia y las connotaciones lesivas que los actos de violencia familiar implican, con fi guran ofensas a la dignidad humana, y, por ende, una vulneración de derechos esenciales. 4. El Estado peruano asumió obligaciones al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en la “Convención de Belém do Pará”, que forma parte del ordenamiento legal peruano en virtud de la Resolución Legislativa Nº 26583, publicada en el diario o fi cial El Peruano ,el 25 de marzo de 1996; por tanto, se trata de un instrumento internacional de igual importancia que el Pacto de San José de Costa Rica, en mérito de lo cual nuestro Estado tiene la obligación de adoptar las políticas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.