Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 151

151 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / puede acceder a través de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones7, en la DJHV del señor candidato, en el rubro VI.- Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, consignó no tener información que declarar. 2.16. Sin embargo, ha quedado acreditado que cuenta una sentencia emitida por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante la Resolución Nº Siete, del 28 de abril de 2016, que declaró fundada la demanda sobre violencia familiar interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra de su conviviente y del señor candidato, por maltratos físicos entre ellos mismos; y contra el señor candidato, por maltrato psicológico en agravio de su conviviente (Expediente Nº 00177-2015-0-0201-JR-FC-01), la cual quedó fi rme al declararse consentida mediante Resolución Nº Ocho, del 9 de noviembre de 2017, tal como se veri fi ca del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial 8 y de las copias certi fi cadas obrantes en los actuados. 2.17. Ahora, es materia de alegato por parte del señor recurrente, que el señor candidato no tuvo intención de omitir o desinformar a los electores al momento de llenar información en su DJHV, debido a que nunca tomó conocimiento del proceso ni de la sentencia, toda vez que no fue noti fi cado a su domicilio consignado en el Reniec, por lo que solicitó ante el Primer Juzgado de Familia “la nulidad de las resoluciones de noti fi cación”, pedido que mediante la Resolución Nº 11, del 15 de agosto de 2022, fue trasladado al Ministerio Publico, y que a fi rma se informa al JEE que está en proceso la nulidad los actos resolutivos de noti fi cación, vale decir, que quedó sin efecto la referida sentencia, documento que no fue mencionado ni valorado en la resolución materia de apelación; al respecto, se debe precisar que dicho informe al JEE no obra en los presentes actuados. 2.18. En efecto, de la mencionada Resolución Nº 11, solo se veri fi ca que se corrió traslado al representante del Ministerio Público el acotado pedido de nulidad formulado por el señor candidato, “a fi n de que exprese lo conveniente, y con su absolución o sin ella” se dé “nueva cuenta para resolver”. Asimismo, también se veri fi ca que se ordenó remitir copia certi fi cada “de los respectivos actos procesales (sentencia y consentida)”, ante el requerimiento realizado por el JEE. 2.19. En ese sentido, no se veri fi ca que se haya declarado la nulidad de los actos procesales solicitados por el señor candidato en dicho proceso judicial, ni tampoco que se haya dejado sin efecto la sentencia ni la resolución que la declara consentida antes mencionadas. 2.20. Por el contrario, de la Resolución Nº Ocho, del 9 de noviembre de 2017, que declara consentida la sentencia, la cual, como se ha señalado, no se ha dejado sin efecto, se aprecia que, en el considerando primero, se afi rma que la sentencia emitida mediante Resolución Nº Siete fue “válidamente noti fi cada a los sujetos procesales conforme se advierte de las constancias de noti fi cación de fojas ochenta y siete a ochenta y nueve, y noventa y cinco a noventa y seis de autos”. 2.21. Por consiguiente, se colige que la referida sentencia sobre violencia familiar se encuentra fi rme y fue de conocimiento del señor candidato, por ende, debió ser registrada en su DJHV; por lo que en este extremo el recurso de apelación no resulta estimable. 2.22. También el señor recurrente alega que la información materia de exclusión se encuentra en la propia base de datos del Poder Judicial, cuya información es pública y cualquier ciudadano puede ingresar y visualizarla, inclusive sin previo pago; por lo que no se puede disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas. 2.23. Al respecto, se debe precisar que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8. y 1.9.) la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. 2.24. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), y que sirvió de base para consignar el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.) al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como lo pretende el señor recurrente–, por el contrario, la lectura de este debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento. 2.25. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: 2.25.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 9. 2.25.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.25.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como, por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.8., 1.9. y 1.10). 2.26. En ese contexto, aun cuando el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial es gratuito, la información contenida en dicha base de datos no es recabada de forma automática por el sistema Declara del Jurado Nacional de Elecciones al completar los datos requeridos por la DJHV. Además, si bien dicha base de datos es de una entidad del Estado (en este caso del Poder Judicial) no es de acceso público, sino de las partes y terceros que cuente con datos como el número del expediente, año, procedencia. 2.27. Resulta evidente que, en el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados a la fi scalizadora de hoja de vida del JEE, de no ser así, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de la sentencia fi rme por violencia familiar emitida en contra del señor candidato, por lo que este extremo tampoco resulta amparable. 2.28. Con relación al argumento del señor recurrente de que se debió seguir el criterio de la Resolución Nº 1501-2022-JNE, del 23 de julio de 2022, emitido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el Expediente Nº ERM.2022021884; este no resulta aplicable al tema en cuestión, debido a que, a diferencia del caso citado, donde la organización política solicitó la anotación marginal de la sentencia fi rme no declarada en la DJHV de su candidato el mismo día de la presentación de la solicitud de inscripción, es decir, sin mediar emplazamiento del JEE o que haya tenido conocimiento de informe de fi scalización alguno; en el caso concreto esta solicitud de subsanación de lo no declarado en su oportunidad